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El objeto del
presente artículo no es otro que realizar una aproximación,
lo más clara y concisa posible, a la relación que de
manera diaria como ciudadanos entablamos con la Administración.
Para una lectura complementaria sobre el tema abordado, se remite al
lector al artículo “Garantía
de derechos al ciudadano en el procedimiento administrativo
español”
publicado en el nº 46 de la Revista Margen. Ya quedó
claro que, el procedimiento administrativo, lejos de ser entendido
como un entramado de trabas burocráticas debe de ser
interpretado como una garantía
de derechos
al ciudadano en sus relaciones cotidianas con la
Administración Pública.
Las fases del procedimiento administrativo, vienen recogidas en el Título VI (arts. 68 a 92) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). No es imprescindible que todas las actuaciones de cada fase se tengan que dar necesariamente en todos los procedimientos, ya que en determinados procedimientos algunas actuaciones no son necesarias, las actuaciones se darán según la naturaleza y las exigencias propias del procedimiento concreto en cada caso. Como fases del procedimiento administrativo podemos establecer las siguientes: iniciación, desarrollo y finalización. A continuación se realiza un estudio aproximativo de cada una de ellas. I. INICIACIÓN La fase de iniciación viene regulada en los art. 68 a 73 de la LRJAP y PAC. El art. 68, establece que “los procedimientos podrán iniciarse de oficio ó a solicitud de la persona interesada”.
La iniciación
de oficio, según el art. 69, podrá iniciarse “por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa ó
como consecuencia de orden superior a petición razonada de
otros órganos ó por denuncia”. Cuando se inicia
por denuncia se inicia de oficio, porque el demandante es el que da a
conocer un hecho a la Administración
(sirva de ejemplo
cuando se dice que hay alguien vertiendo sustancias tóxicas en
un río), pero eso no conlleva que el denunciante se
convierta en interesado. Cuando la Administración inicia un procedimiento de oficio, debe informar a los afectados por el plazo máximo que ella tiene para resolver y notificar, así como los efectos estimatorios ó desestimatorios, en caso de aplicarse el silencio administrativo. La iniciación a instancia del interesado, viene recogida en el art. 70 de la LRJAP y PAC. Consiste en formular una solicitud (instancia) ó interponer un recurso. Las solicitudes han de recoger: · Nombre y apellidos del interesado (art. 31) ó de la persona legal (art. 32) que lo represente así como la identificación del medio preferente ó del lugar que se señale a efectos de notificaciones. Cuando es el representante quien actúa se entiende que éste hace de intermediario entre la Administración y el interesado. La Ley 30/92 establece que cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar en representación de otra ante la Administración. · Hechos, razones y petición en que se concreta con toda claridad, la solicitud. · Lugar y fecha. · Firma del solicitante ó acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. · Órgano, Centro ó unidad administrativa a la que se dirige. Igualmente
cabe diferenciar que las solicitudes pueden ser peticiones y simples
peticiones. Entendemos por peticiones aquellas en las que el
peticionario
lo
que solicita es el reconocimiento de un derecho preexistente, es
decir, se trata de un derecho que existe antes de que la
Administración lo
reconozca; de ahí que en estos casos el silencio
administrativo sea positivo. Sirva de ejemplo una licencia de obras.
Por el contrario, en la simple petición se trataría de
derechos no preexistentes, es decir, la Administración
puede reconocer el
derecho en función de la disponibilidad ó no de
recursos. Por ejemplo en caso de inundaciones pueden concederse ó
no ayudas. En estos casos se apela a la benevolencia de la
Administración. En
la simple petición
por tanto, el silencio administrativo es negativo.
La
Ley establece
(art. 71) un plazo de 10 días para subsanar defectos en la
petición ó acompañe a la misma de los documentos
preceptivos. Dicho plazo podrá ampliarse en cinco días,
siempre y cuando no se trate de procedimientos selectivos, a petición
del interesado ó a iniciativa del órgano, cuando la
aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales. Ahora bien, si no se subsana dicho defecto la
Administración deberá
de advertir de las consecuencias que conllevará la no
subsanación del mismo (desistimiento y archivo de las
actuaciones). En el caso de que la Administración
no advierta de las
consecuencias que conllevará la no subsanación del
error, el procedimiento se perderá en los tribunales. Si el
desistimiento ha de formularse por escrito, igualmente previo a la
presentación del mismo se debería de advertir de las
consecuencias de éste.
El
art. 70.2 LRJAP y PAC establece que cuando las pretensiones e
intereses de varias personas tengan un mismo fin se podrá
presentar una única solicitud, (igualmente recogido en el art.
33) salvo que las normas reguladoras de los procedimientos
específicos dispongan otra cosa, teniendo derecho él ó
los interesados a exigir el correspondiente recibo que acredite la
fecha de presentación. Las Administraciones Públicas
deberán establecer modelos y sistemas normalizados de
solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la
resolución numerosa de una serie de procedimientos.
En
cuanto a Registros en el art. 38 LRJAP y PAC, parcialmente afectado
por la Ley 24/2001,
se establece que:
· los
órganos administrativos llevarán un registro general de
entradas y salidas en el que quedará reflejado todo escrito ó
comunicación que se reciba ó presente, sin que, no por
ello, las unidades administrativas que los integran puedan disponer
de registros auxiliares, los cuales comunicarán al registro
general cualquier anotación que realicen. Los asientos se
anotarán respetando el orden temporal de recepción ó
salida. Una vez registrado el documento se remitirá al
destinatario y/o unidades administrativas correspondientes,
· los
registros generales, deberán instalarse en soportes
informáticos,
· los
ciudadanos podrán presentar sus solicitudes escritos y
comunicaciones dirigidos a los órganos de las Administraciones
en los registros de los órganos a los que se dirijan, en los
registros de cualquier órgano administrativo perteneciente
tanto a la Administración Central,
Autonómica y Local (siempre que se haya establecido el
Convenio oportuno), en las oficinas de Correos, en las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero, en cualquier otro que establezcan las disposiciones
vigentes. En relación a los convenios anteriormente
mencionados el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de
1.996 estableció que se implantaran convenios entre el Estado
y las Entidades Locales, a los efectos del art. 34.4.b). Igualmente
el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 1.997 establece
la progresiva implantación del sistema de intercomunicación
de Registros,
· Cada
Administración, establecerá los días y horarios
en que sus registros permanecerán abiertos.
· Podrán
hacerse efectivas por los medios que se establezcan cualesquiera
tributos que haya que satisfacer en el momento de presentación
de solicitudes y escritos dirigidos a las Administraciones Públicas.
Antes, todas las solicitudes ó peticiones escritas, se
reintegraban con un sello (póliza) pero esto ya quedó
derogado por el R.D.-Ley de 14 de marzo de 1.986. La Ley
30/1992 establece la
gratuidad en las solicitudes. El pago de los tributos anteriormente
mencionados podrá realizarse mediante: a)ingreso directo a la
Administración Pública,
b) transferencia bancaria y c) mediante giros postales y
telegráficos.
· Las
Administraciones Públicas deberán hacer pública
y mantener actualizada una relación de oficinas de registro
propias ó concertadas, su sistema de acceso y comunicación
así como sus horarios de funcionamiento.
· Se
podrían crear registros telemáticos de recepción
ó salida de documentos relativos a los procedimientos y
trámites del órgano ó entidad que creó el
registro debiendo cumplir los requisitos de disponibilidad,
autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de
la información. Este tipo de registros permite la presentación
de escritos, comunicaciones y solicitudes las veinticuatro horas del
día. La Ley de
13 de enero de 1.999, modificadora de la Ley
30/1992, ha
establecido que una vez que el interesado haya presentado su
solicitud, la Administración Pública,
dentro del plazo de los diez días siguientes, debe enviarle
una comunicación en la que se informe sobre: la fecha de
recepción de su solicitud, el plazo máximo de
resolución y notificación que existe en ese
procedimiento y los efectos estimatorios ó desestimatorios, de
aplicarse el silencio administrativo.
Cuando
hablamos de término, nos referimos a la fecha que se
establece para realizar una actuación. Por ejemplo: “se
le cita para tal fecha”.
Al
referirnos al plazo,
estamos hablando del período que se establece para cumplir un
fin. Por ejemplo: “el plazo para el pago del Impuesto de Bienes
Inmuebles es de tal a tal fecha”. En el supuesto de que
el plazo sea incumplido dependerá de si (el incumplimiento) ha
sido por parte de la Administración ó
del particular.
Si
el plazo es incumplido por la Administración
y éste es
sustantivo,
es decir, referido a potestades de la Administración
desfavorables para los ciudadanos (por ejemplo una multa),
normalmente la sanción prescribirá. Mencionar,
igualmente, que los plazos también pueden ser procedimentales,
es decir, todos aquellos que no perjudican a los ciudadanos. Sirvan
de ejemplo: concesión de becas, licencias, etc.
Si
el plazo es incumplido por el particular la consecuencia es la
prescripción del derecho ó la caducidad. Por ejemplo el
plazo para solicitar una beca. En la caducidad no se puede
interrumpir el plazo, mientras que en la prescripción sí,
pongamos por caso que para una multa hay un plazo de diez días,
a los cinco días se recibe una notificación, al ser
prescripción se interrumpe el plazo y se empiezan a contar los
diez desde ese momento de la notificación.
Los
plazos de meses y años se establecerán de fecha a
fecha, entendiéndose que si no se indica lo contrario en los
plazos referidos a días éstos son hábiles,
contando a partir del día siguiente al de la recepción
de la notificación. En el caso de que el día que
finaliza el plazo sea festivo (no hábil), dicho plazo se
ampliará hasta el día siguiente.
Iniciado
el procedimiento, podrán establecerse de oficio ó a
petición del interesado (y siempre antes de que se haya
dictado resolución) las medidas provisionales que se
estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.
Las medidas provisionales se podrán dictar, incluso antes de
haberse iniciado el procedimiento, de manera excepcional. Por
ejemplo, cuando existe riesgo para la salud pública. Las
medidas provisionales no se podrán adoptar en cualquier
procedimiento. Estas podrán adoptarse cuando lo establezcan
las normas que lo regulan así como cuando existan sospechas e
indicios de que si no se adoptan se corre riesgo de incumplir la
resolución.
Las
medidas cautelares, se adoptarán una vez dictada la
resolución.
Conforme
al art. 73 LRJAP y PAC, el órgano administrativo que inicia o
tramita un procedimiento podrá disponer su acumulación
a otros con los que guarde identidad sustancial ó íntima
conexión, sin que proceda recurso alguno contra el acuerdo de
acumulación.
II.
DESARROLLO (ORDENACIÓN-INSTRUCCIÓN)
Es el conjunto de
actuaciones que pretende la consecución del acto final. Viene
recogida en los art. 74 a 86
de la Ley 30/1992.
1. Impulso
El
procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará
de oficio en todos sus trámites. En el despacho de expedientes
se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos
de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se de orden motivada en contrario, de la que quede
constancia.
2. Celeridad
Se
acordarán en un solo acto todos los trámites que por su
naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites
que deban ser cumplimentados por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal
establecido al efecto.
3. Cumplimiento
de trámites
Los
trámites que deban ser cumplimentados por los interesados
deberán realizarse, salvo que la norma fije un plazo distinto,
en diez días a partir de la notificación del acto. La
Administración pondrá
en conocimiento del interesado que alguno de los actos no reúne
los requisitos necesarios, concediéndole un plazo de diez días
para cumplimentarlo.
A
los interesados que no cumplan lo anteriormente expuesto, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite
correspondiente; sin embargo se admitirá la actuación
del interesado produciendo los efectos legales, si ésta se
produjera antes ó dentro del día que se notifique la
resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
4. Cuestiones
incidentales
El
art. 77 LRJAP y PAC establece que “las cuestiones incidentales
que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la
nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación
del mismo salvo la recusación”.
Por
su parte el art. 72 contempla la posibilidad de que el órgano
administrativo pertinente, una vez iniciado el procedimiento
correspondiente y para asegurar la resolución del mismo, tenga
que adoptar una serie de medidas provisionales, con unos fines
concretos.
El
objeto
de la instrucción,
es recabar los datos necesarios para que el órgano que ha de
decidir lo haga con el mayor conocimiento de juicio. La instrucción
viene recogida en los arts 78 a 86
LRJAP y PAC.
Los
actos de instrucción podrán ser realizados tanto por la
Administración como
por el interesado, es decir, los actos de instrucción
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los actos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución,
se realizarán de oficio por el órgano correspondiente,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención ó constituyan
trámites legal ó reglamentariamente establecidos.
El art.
79, en cuanto a las alegaciones, establece que:
a) los
interesados, previo al trámite de audiencia, podrán
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio,
b)
los
interesados podrán, en todo momento, alegar los defectos de
tramitación
La
prueba,
es fundamental ya que mediante la misma se quiere acreditar la
realidad de los hechos, no existiendo un momento concreto para ésta
aunque siempre, y al igual que las alegaciones, ha de ser previa al
trámite de audiencia al interesado.
El
art. 80 dispone, en cuanto a los medios y período de prueba,
que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho (establecidos en la L.E.C.). Lo que ocurre es que la L.E.C.,
está ideada para procedimientos entre particulares y no entre
particulares y Administración. Una
prueba se considera impertinente, cuando se hace sobre un hecho no
controvertido, no es necesaria su realización e inútil
cuando la misma no se realiza, por el medio adecuado, sirva de
ejemplo cuando se utiliza a un testigo en lugar de una prueba
documental; de ahí que los interesados consideren que si la
Administración no
les admite una prueba, se ha producido indefensión; situación
que se produce cuando la prueba presentada no sea impertinente ó
inútil. El juez, no obstante, no retrotrae el proceso al
momento de la prueba, sino que valora que, dado que la persona se
está defendiendo en el procedimiento judicial, la indefensión
queda subsanada.
El
objeto de la prueba son los hechos y no el Derecho, pero no cualquier
hecho, sino lo hechos controvertidos, es decir, aquellos en los que
la posición de los interesados es contraria a la de la
Administración.
Los
hechos no siempre tienen que ser probados por el particular, sino que
depende del tipo de procedimiento, correspondiendo a la
Administración, probar los hechos en los procedimientos
sancionadores.
El
art. 57 LRJAP, presume válidos los actos dictados por la
Administración, pues de la misma manera se presume válido
un acto de un particular. Un contrato de arrendamiento del particular
es válido, la diferencia entre el acto del particular y el de
la Administración es la ejecutividad, según la cual el
acto administrativo cuando se dicta puede y debe cumplirse, y si no
se cumple de forma voluntaria se cumplirá por ejecución
forzosa, arts. 93 a 101 LRJAP. En suma la diferencia entrel el acto
administrativo y el del particular no es la presunción de
validez, ambos son válidos, sino la ejecutividad.
Sin
embargo, para el Tribunal Supremo, cuando se imponga una sanción
ese acto no se presume válido, sino que la Administración
tiene que probar los
hechos por los que se impone la sanción, es decir, la
presunción de validez del acto de la Administración
no invierte la carga
de la prueba.
Respecto
a la práctica de la prueba (art. 81), la Administración,
comunicará a los interesados, con suficiente antelación,
el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de
las pruebas que hayan sido admitidas, especificando en la
notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará
la prueba así como la posibilidad de que el interesado puede
nombrar técnicos. Cuando a petición del interesado,
deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que
no deba soportar la Administración, ésta podrá
exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación
definitiva, una vez liquidada la prueba.
El
art. 82 establece que a efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean
preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen
necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija
ó fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
En la petición del informe se concretará el extremo ó
extremos acerca de los que se solicita.
Los
informes son actuaciones de una Administración, que resuelve
una consulta de otra o de la misma Administración. Éstos
pueden ser:
a)
Preceptivos
ó facultativos:
según que el órgano que vaya a decidir tenga ó
no obligación de recabarlos.
b)
Vinculantes
ó no vinculantes:
según que el órgano decidor deba adoptar la resolución
siguiendo lo señalado en el informe ó pueda disponer en
sentido contrario, incluso, a lo que se ha señalado en el
mismo, en cuyo supuesto deberá motivar el acto administrativo.
Salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes (art. 83).
Ahora
bien, si el informe es preceptivo y no se ha solicitado, se debe
anular el acto definitivo. Si el informe es vinculante y no se acata
su contenido, se debe anular el acto; se entiende que es vinculante
para la Administración pero
no para el juez. Si éste considera que el informe vinculante
era erróneo, la opinión del juez prevalecerá
sobre el contenido del informe.
En
el caso de que se trate de un informe no vinculante, es decir, que no
se vincula la decisión al informe, habrá que motivar
jurídicamente el por qué.
Por
su parte, el art. 83 establece en cuanto a la evacuación de
informes lo siguiente:
a)
Los
informes se evacuarán en el plazo de diez días, salvo
que una disposición ó el cumplimiento del resto de los
plazos del procedimiento permita ó exija otro plazo mayor ó
menor.
b)
Si
el informe no se emite en el plazo señalado, podrán
continuarse las actuaciones salvo en el caso de informes preceptivos
determinantes para la resolución del procedimiento.
c)
Si
el informe debiera ser emitido por una Administración Pública,
distinta de la que tramita el procedimiento, para expresar su opinión
correspondiente a su competencia y, dicho informe no hubiera sido
evacuado en el plazo señalado, podrían continuar las
actuaciones, no pudiéndose tener en cuenta el informe emitido
fuera de plazo al adoptar la correspondiente resolución.
La
participación de los interesados viene recogida en los
art. 84 al 86 LRJAP y PAC, tratando de las siguientes cuestiones:
a) Trámite
de audiencia
La
jurisprudencia al respecto es diversa. El trámite de audiencia
es más que un trámite en el procedimiento
administrativo, ya que es un derecho esencial del interesado.
Constituye el derecho que asiste al interesado de ser oído
antes de que sea dictada por la Administración
la resolución
que le afecta.
Posiblemente
haya sido el único de los que componen el procedimiento, que
ha alcanzado el carácter de constitucional al recoger la
Constitución Española
en su art. 105.C
que “La Ley
regulará el
procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda la audiencia del
interesado”.
El
trámite de audiencia tiene dos finalidades: que no se produzca
indefensión así como que se tengan en cuenta los
razonamientos y pretensiones del interesado al dictar el acto que
exprese la voluntad del órgano administrativo (SSTS de 28 de
septiembre de 1.990-Art. 9030 y de 28 de junio de 2.002-art. 7636).
Igualmente
mencionar que, necesariamente ha de constar de dos partes: el examen
del expediente para que el interesado pueda realizar la defensa de
sus intereses y la presentación, por parte del interesado, de
cuantas alegaciones, documentos, justificaciones y demás
elementos probatorios estime procedentes (STS de 20 de enero de
1.987-art.204)
Instruidos
los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados
ó en su caso, a sus representantes salvo lo que afecte a las
informaciones y datos a que se refiere el art. 37.5.
Se
establece un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince para que los interesados puedan alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes entendiéndose,
realizado el trámite, si dentro del plazo señalado, los
interesados manifiestan su decisión de no hacerlo.
Se
podrá prescindir de este trámite cuando en el
procedimiento no figure ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado.
Sin
embargo, antes la jurisprudencia consideraba el trámite de
audiencia esencial. En este sentido las SSTS de 18 de enero, de 20 de
mayo y de 11 de julio de 1.932 lo califican como sustancial, la STS
de 13 de mayo de
1.948 de observancia obligatoria y la STS
de 2 de abril de
1.931 de cardinal.
Por su
parte, el art. 62.1.a) LRJAP y PAC establece un acto es nulo de pleno
derecho no sólo cuando se vulnere un derecho susceptible de
amparo constitucional, sino también cuando se produzca
inobservancia del procedimiento administrativo. El vicio de
indefensión, en sentido constitucional del término,
queda descartado desde el momento en que el particular ha tenido la
oportunidad de utilizar las instancias procesales que procedieran y,
por tanto, de obtener una respuesta en cuanto al fondo de sus
pretensiones.
El
ámbito propio de los derechos fundamentales recogidos en el
art. 24 C.E. no es otro que el de los Tribunales de Justicia y sus
determinaciones y exigencias no son trasladables, sin más, a
toda tramitación administrativa (Autos del TC 68/1975 de 27 de
mayo y 18/1986). La indefensión administrativa, fuera del caso
del procedimiento sancionador (Auto del TC 275/1988, de 29 de febrero
y STC 54/03, de 25 de marzo), no cabe encuadrarla en el art. 24 C.E.
La
intervención de fedatario es fundamental y necesaria para la
actuación ó funcionamiento de los órganos
colegiados. En todos estos órganos debe existir un funcionario
fedatario para el ejercicio de la fe pública.
b) Actuación
de los interesados
Ésta
se realizará de la forma que resulta más cómoda
para los mismos intentando que aquella sea compatible con sus
obligaciones laborales ó profesionales. Los interesados, para
la defensa de sus intereses podrán actuar asistidos de asesor.
El
órgano instructor adoptará las medidas necesarias para
lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e
igualdad de los interesados en el procedimiento.
c) Información
pública
Cuando
la naturaleza del procedimiento lo requiera, es decir, cuando las
normas que regulan el procedimiento así lo establezcan, el
órgano al que corresponda podrá según el art.
86, acordar un período de información pública. A
tal efecto se publicará en el BOE, en el Boletín de la
Comunidad Autónoma
ó en el de la
Provincia correspondiente.
El
anuncio señalará el lugar de exhibición y
determinará el plazo para formular alegaciones que en ningún
caso podrá ser inferior a veinte días.
En
algunos procedimientos se brinda a los interesados la posibilidad de
presentar sugerencias, recomendaciones, etc.
La
incomparecencia en este trámite no impedirá a los
interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución
definitiva del procedimiento. Por su parte, quienes presentan
alegaciones u observaciones tienen derecho a obtener de la
Administración respuesta
razonada.
III.
TERMINACIÓN
Es la fase por la
cual se pone fin al procedimiento ó por el que la
Administración hace,
a veces, el acto definitivo.
Según el art.
87 LRJAP, pondrán fin al procedimiento la resolución,
el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la
solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el
Ordenamiento Jurídico, la declaración de caducidad, el
silencio administrativo así como la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo estar la resolución
que se dicte motivada en todo caso.
Al margen de las
formas de terminación anteriormente mencionadas el art. 38
establece otra forma: la terminación convencional, disponiendo
que:
a) Las
Administraciones podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios ó
contratos con personas tanto de derecho público como privado,
siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni
versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan
por objeto satisfacer el interés público, pudiendo
tales actos tener la consideración de finalizadotes de
posprocedimientos administrativos.
b) Los
citados instrumentos deben contener como mínimo, la
identificación de las partes que intervienen, el ámbito
personal, funcional y territorial así como el plazo de
vigencia, debiendo publicarse ó no según la naturaleza
y las personas a las que estuvieran destinados.
c) Los
acuerdos que versen sobre materias de competencia directa del Consejo
de Ministros requerirán de la aprobación expresa del
mismo.
d) Los
acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de
las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni
de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y
funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios.
En
definitiva, la terminación del procedimiento puede plasmarse a
través de los siguientes cauces:
1-. Como forma normal, la resolución,
2-.
Como formas anormales, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, la declaración de
caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas,
3-. Como forma especial, la
terminación convencional,
4-. Como forma presunta, el silencio
administrativo (positivo ó negativo)
La
resolución, como se ha mencionado anteriormente, es la forma
normal de finalización del procedimiento. Viene regulada por
el art. 89 LRJAP y PAC, que establece que:
a) la
resolución decidirá tanto las cuestiones planteadas por
los interesados como las derivadas del procedimiento,
b) en
los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso podrá
agravar la situación inicial, pudiendo la Administración
iniciar de oficio un
nuevo procedimiento si lo estima conveniente,
c) las
resoluciones contendrán la decisión, que será
motivada en los casos a que se refiere el art. 54, estableciendo
además los recursos que caben interponerse así como el
órgano al que deben presentarse y el plazo para interponerlo,
d) la
Administración no
podrá abstenerse, en ningún caso, de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad ó insuficiencia de los
preceptos legales aplicables al caso,
e) servirá
de motivación a la resolución la aceptación de
informes ó dictámenes cuando se incorporen al texto de
la misma.
Según
el art. 90 LRJAP y PAC, todo interesado podrá desistir de su
solicitud ó cuando no esté prohibido por el
Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
En cuanto
a la forma y efectos de los mismos el art. 91 establece que:
-
Tanto
el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier
medio que permita su constancia.
-
La
Administración, aceptará el desistimiento ó la
renuncia y declarará concluso el procedimiento, salvo que en
el mismo se hubiesen personado terceros, y éstos instasen su
continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento.
-
La
Administración, podrá limitar los efectos de la
denuncia ó desistimiento al interesado y continuar el
procedimiento cuando el mismo entrañase interés general
ó fuese necesario sustanciarla para su definición y
esclarecimiento.
En
el desistimiento, el particular manifiesta su voluntad de abandonar
un procedimiento concreto, pero conserva el derecho en que se empara
que, si no ha prescrito, puede hacer valer en otro procedimiento. En
la renuncia, pierde el propio derecho, sin poder ejercitarlo en lo
sucesivo.
Tanto
en uno como en otro caso, la Administración, además de
archivar el expediente, deberá adoptar resolución
declarando la forma anormal de terminación del procedimiento
que se haya producido, comunicándola a los interesados en la
forma legalmente prevista.
La
caducidad, viene recogida en el art. 92 LRJAP y PAC, según el
cual:
-
Cuando
el procedimiento haya sido iniciado por el interesado y se produzca
la paralización del mismo, por causa imputable a aquel, la
Administración le
comunicará que en el plazo de tres meses se producirá
la caducidad del mismo. Si transcurrido dicho plazo, el interesado no
hubiera realizado las acciones necesarias, la Administración,
procederá al archivo de las actuaciones, notificándole
al particular la resolución por caducidad y los recursos que
cabe interponer.
-
No
podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites, siempre
que no sean indispensables para dictar resolución.
-
La
caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de las acciones del particular ó de la Administración,
pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
-
La
caducidad, podrá no ser aplicable en el supuesto de que la
cuestión suscitada afecte al interés general, ó
fuera conveniente sustanciarla para su definición y
esclarecimiento.
Cuando
la paralización se produce por causa de la propia
Administración, en determinados procedimientos desfavorables
para el administrado, en este supuesto, la doctrina lo denomina
perención (de perecer ó morir), y viene recogido en el
art. 44.2 de la Ley 30/1992.
Tanto
la caducidad, el desistimiento y la renuncia sólo son posibles
en los procedimientos incoados a instancia de los particulares y no
en los iniciados de oficio por la propia Administración.
La
última de las formas anormales de terminación del
procedimiento a la que anteriormente nos referíamos era la
imposibilidad material, produciéndose ésta cuando
desaparece la razón de ser del mismo. Se encuentra recogida en
el art. 87.2.
En
todos los supuestos de terminación anormal del procedimiento,
la Administración debe
hacer también una resolución, un acto administrativo,
de determinación, declarando la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las
normas aplicables.
El
silencio administrativo, como se señaló, puede
considerarse una forma de terminación presunta del
procedimiento. La LRJAP y
PAC, trata del mismo en sus art. 43 y 44. No obstante, a los efectos
de este silencio, en su estudio debe partirse de la obligación
de resolver a que se refiere el art. 42. Tanto este artículo
como los mencionados anteriormente (art. 43 y 44), han resultado
profundamente afectados por la Ley 4/1999.
En cuanto
a la obligación de resolver el art. establece que:
-
La
Administración está
obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquier que sea su forma de
iniciación, salvo en los supuestos de terminación del
procedimiento por parto ó convenio así como los
procedimientos relativos al ejercicio de los derechos sometidos
únicamente al deber de comunicación previa a la
Administración.
-
El
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será fijado por la norma reguladora del procedimiento
correspondiente, no pudiendo ser superior a seis meses, salvo que una
norma con rango de Ley establezca un plazo mayor.
-
Cuando
las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo
máximo, éste será de tres meses, contando en los
procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de
iniciación y en los iniciados a petición de los
interesados desde que haya presentado dicha solicitud ante el órgano
competente.
-
Las
Administraciones Públicas informarán a los interesados
del plazo máximo normativamente establecido para la resolución
y notificación de los procedimientos, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo
dicha mención en la notificación ó publicación
del acuerdo de iniciación de oficio ó en la
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de
los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
en el registro del órgano competente.
Ahora
bien, lo mencionado anteriormente no es cumplido por la
Administración, habiendo considerado el Tribunal Supremo que
ha de llevarlo a cabo, ya que el particular no tiene por que tener
conocimiento de todo sino se le comunica. De no entregar dicha
comunicación no está dejando indefinidamente el plazo
para recurrir.
-
El
transcurso máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá suspender en los
siguientes casos:
a) cuando
deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesario,
b) cuando
se precise un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano
de las Comunidades Europeas,
c) cuando
deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la mima ó
distinta Administración,
d) cuando
deban realizarse pruebas técnicas ó análisis
contradictorios ó dirimentes propuestos por los interesados,
e) cuando
se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto ó convenio en los términos previstos en el art.
88 de esta Ley.
-
Cuando
el número de las solicitudes formuladas ó las personas
afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo
de resolución, se podrán habilitar los medios
personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en el
plazo. De manera excepcional podrá acordarse la ampliación
del plazo máximo de resolución y notificación no
pudiendo en ningún caso ser superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
-
Son
responsables del cumplimiento de la obligación legal de dictar
resolución expresa en plazo tanto el personal al servicio de
las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el
despacho de los asuntos como los titulares de órganos
administrativos competentes para instruir y resolver. El
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria.
En
suma, es obligación de la Administración
dictar y rectificar
resolución expresa así como comunicar el plazo para
recurrir en contencioso administrativo.
El
silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado viene recogido en el art. 43 LRJAP y PAC al establecer
que:
-
En los
procedimientos iniciados a petición del interesado el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para
entenderla estimada ó desestimada por silencio administrativo.
-
El
interesado podrá entender estimadas por silencio
administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una
norma con rango de Ley ó norma de Derecho Comunitario
establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión
los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que
se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al
solicitante ó a terceros facultades relativas al dominio
público (sirva de ejemplo solicitud para una terraza de bar) ó
al servicio público así como los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio
tendrá efecto desestimatorio.
Ahora
bien, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por
el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si,
llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase resolución. Pero en
realidad, puede ocurrir que la Administración
no cumpla con el
derecho reconocido por el silencio positivo, salvo que se recurra al
contencioso administrativo. Luego lo del silencio positivo no es tan
“real”.
-
La
estimación silencio administrativo, tiene la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento, permitiendo, el
supuesto de desestimación a los interesados la interposición
del recurso administrativo ó contencioso administrativo, que
proceda.
-
En los
casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá
dictarse de ser confirmatoria del mismo.
-
En los
casos de desestimación por silencio administrativo la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se
adoptará por la Administración, sin vinculación
alguna al sentido del silencio.
-
Los
actos administrativos, producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración
como ante cualquier
persona física ó jurídica, pública ó
privada.
Podríamos
concluir diciendo que, según la Ley, el silencio
administrativo en general es positivo, produciéndose éste
en el caso de derechos preexistentes, derechos que reconoce el
Ordenamiento Jurídico. El silencio administrativo negativo se
produce en el derecho de petición (simples peticiones), en
caso de interposición de recursos administrativos así
como en la solicitud de reconocimiento de derechos sobre dominio ó
servicio público, por lo que realmente el silencio
administrativo, en la mayoría de los casos es negativo.
El
art. 44 LRJAP y PAC establece que en los procedimientos iniciados de
oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo
los siguientes efectos:
a)
en
los casos que pudiera derivarse el reconocimiento ó, en su
caso, la constitución de derechos u otras situaciones
jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por
silencio administrativo,
b)
en
los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades
sancionadoras ó en general, de intervención
susceptibles de producir efectos desfavorables ó de gravamen,
se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.
En los
supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del
plazo para resolver y notificar la resolución.
BIBLIOGRAFIA
* Datos sobre los autores: * Javier Canón Ramírez Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada. Curso de Postgrado en la Escuela de Prácticas Jurídicas de Granada. Empresa para la que trabaja: Excma. Diputación Provincial de Granada. Centro de Estudios Municipales y Cooperación Internacional (C.E.M.C.I.). España.
* Roberto Peña García
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