Periódico de Trabajo Social y Ciencias Sociales Edición digital |
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I-. INTRODUCCIÓN
De manera cotidiana tanto el ciudadano normal, como el personal que trabaja al servicio de las administraciones públicas y otros profesionales nos vemos obligados a entablar relaciones de diferente carácter con la Administración. Esta relación, la cual es percibida y vivida como todo un entramado de trabas burocráticas, debe de ser interpretada como una garantía al ciudadano en el ejercicio de sus derechos. España fue en materia de procedimiento administrativo pionera a nivel mundial con la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1.889 (conocida como “Ley Azcárate”). El procedimiento administrativo, como señalaba la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (de ahora en adelante LPA) en su Exposición de Motivos es “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. La Administración, para dictar actos administrativos, no puede actuar a su libre albedrío, sino que ha de seguir unos trámites previamente establecidos que, si bien pueden llevar a pensar que no es más que un complejo proceso de trámites, éstos están previstos como garantía en un doble sentido:
El procedimiento
administrativo, se materializa en el expediente administrativo
entendiendo por éste “el conjunto ordenado de documentos
y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla”, conforme al art. 164,1º del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2568/1986, de 28 de
noviembre (en lo sucesivo ROFRJEL). Por su parte el art. 164.2º del ROFRJEL establece que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricados y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación”.
La nueva normativa
reguladora del procedimiento administrativo, contenida en la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJAP y PAC en lo sucesivo) establece como
clasificación básica y esencial del procedimiento
administrativo, la que distingue entre procedimiento administrativo
común ó general aplicable por igual a todas las
Administraciones Públicas y contenido en esta Ley, y diversos
procedimientos especiales sirvan de ejemplo el de las reclamaciones
previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, el de la
exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas contenidos tanto en la propia Ley como en otras
leyes. La referida Ley 30/1992 de 26 de noviembre, lejos de ser considerada solamente como un mero conjunto de trámites procedimentales debe entenderse como un conjunto de derechos (no sólo los recogidos en su art. 35), en el que detrás de cada trámite del procedimiento, se intenta salvaguardar el derecho del ciudadano. Así, por ejemplo, el trámite de audiencia es algo más que un mero trámite por lo que podemos afirmar que la Administración, incumple el trámite cuando lo realiza como un mero formalismo. El art. 50 LRJAP y PAC viene a realizar una nueva clasificación del procedimiento administrativo atendiendo al tiempo en que ha de desarrollarse al distinguir entre procedimiento ordinario y procedimiento de urgencia, que puede acordarse de oficio ó a petición del interesado “cuando razones de interés público lo aconsejen”. Para García de Enterría, los procedimientos administrativos pueden ser:
Así mismo una nueva clasificación del procedimiento administrativo nos puede llevar a diferenciar entre:
2-. REGULACION JURIDICA En la actualidad, la regulación jurídica, sobre la que “descansa” el procedimiento administrativo español, podemos decir que es la siguiente:
La LRJAP y PAC, consta de 146 artículos, encuadrados en un Título preliminar, que trata “del ámbito de aplicación y principio generales” y diez Títulos más que, versan respectivamente, sobre: 1-. De las Administraciones Públicas y sus relaciones (Título I). 2-. De los órganos de las Administraciones Públicas (Título II). 3-. De los interesados (Título III). 4-. De la actividad de las Administraciones Públicas (Título IV). 5-. De las disposiciones y los actos administrativos (Título V). 6-. De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (Título VI). 7-. De la revisión de los actos en vía administrativa (Título VII). 8-. De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (Título VIII). 9-. De la potestad sancionadora (Título IX). 10-. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio (Título X). Además, consta de diecinueve Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. En cuanto al ámbito de aplicación de la LRJAP y PAC, su art. 1, establece que ésta se aplicará a todas las Administraciones Públicas, considerando que quedan sujetas a su ámbito de aplicación (art.2):
Así mismo, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas ó dependientes de las Administraciones Públicas tendrán igualmente la consideración de Administración Pública, quedando sujeta su actividad a esta Ley cuando ejerzan potestades administrativas sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. La Disposición Final de la LRJAP y PAC (modificada por Ley 4/1999) autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. La Ley 30/1992 sobre LRJAP y PAC establece como objetivos los siguientes:
3-. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Entre los principios del procedimiento administrativo señalamos:
Sin embargo, y a
pesar de los avances que plantea la Ley 30/1992, no queda del todo
clara ya que hay causas de anulación que el legislador
encuadra bien tanto en el art. 62 como en el art. 63. Igualmente
ocurre con los vicios de procedimiento al no estar claro si son
calificados de nulos ó anulables; el Tribunal Supremo
establece, que es suficiente que haya un sólo defecto, para
considerar el acto como nulo. Sin embargo el art. 63 establece que
existe anulabilidad, cuando haya un defecto de forma (que hay que
entender como procedimental), es decir, cuando la Administración
no considere un procedimiento adecuado estamos ante un caso de
anulabilidad, Los trámites del procedimiento son fungibles, es decir, son intercambiables. Sirva de ejemplo la audiencia al interesado. Detrás de este trámite, está el derecho del particular a ser oído antes de dictar resolución; puede ocurrir que no se cumpla literalmente con los términos del procedimiento cuando da la oportunidad de que el particular alegue, en varios momentos. Por otro lado, mencionar que la Administración es “juez y parte” en el procedimiento administrativo, cosa que no ocurre en el procedimiento judicial, ya que “atacamos” un acto de la Administración y es ella la que decide. La Ley 30/92 no utiliza el término administrado pasándose a llamar éste interesado ó ciudadano (art. 31). El administrado es toda persona natural ó jurídica relacionada con la Administración Pública. El ciudadano es toda persona natural ó nacional de un país relacionada ó no con la Administración. Interesado es toda persona natural ó jurídica relacionada con la Administración Pública, sea ó no ciudadano del país. Interesados, según el art. 31 a, b, c y ss de la Ley 30/1992 son:
Tanto los titulares de derechos subjetivos como los titulares de intereses legítimos (siempre que se hayan personado entes de que haya resolución definitiva) tienen que ser llamados por la Administración. Entendemos por derechos subjetivos aquellos que están escritos en las normas, en el Ordenamiento Jurídico de forma expresa (Constitución, Código Civil, Ley de Arrendamientos, etc.). Por su parte, los intereses legítimos no están establecidos en la Ley sino protegidos por ella. El interés supone cualquier situación de aumento de beneficio ó perjuicio. En definitiva, los derechos están establecidos en la Ley y los intereses legítimos son los que nacen del conflicto de la vida. El art. 35 hace referencia a los derechos del ciudadano, pero no de los de cualquiera, sino del interesado en el procedimiento. El interesado es la persona (física ó jurídica, ciudadano ó no) que interviene en el procedimiento, es decir, que está legitimado en el procedimiento. Se trata de un término procedimental pues al margen del procedimiento no existen interesados. En concreto el art. 35 de la Ley 30/92 establece que “los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
Las fases del procedimiento administrativo, vienen recogidas en el Título VI de la Ley y recogidas en los arts. 68 a 92. No es imprescindible que todas las actuaciones de cada fase se tengan que dar necesariamente en todos los procedimientos, ya que en determinados procedimientos algunas actuaciones no son necesarias, las actuaciones se darán según la naturaleza y las exigencias propias del procedimiento concreto en cada caso. En concreto la ley 30/92 establece como fases del procedimiento administrativo las siguientes:
Algún sector doctrinal, considera fase la ordenación pero en realidad, y según la propia ley, regula aspectos no relativos a una fase, sino principios aplicables a todas las fases señaladas por la Ley, con lo cual no es fase en sí misma. Otros autores consideran la fase la ejecución, pero ésta es otro procedimiento diferente aunque se integre en el mismo expediente que el procedimiento y sus recursos. BIBLIOGRAFÍA - Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, por la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por la Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre). * Datos sobre los autores: * Javier Canón Ramírez Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada. Curso de postgrado en la Escuela de Prácticas Jurídicas de Granada. Empresa para la que trabaja: Excma. Diputación de Granada. Centro de Estudios Municipales y Cooperación Internacional (C.E.M.C.I.). España. * Roberto Peña García Diplomado en Trabajo Social por la Universidad de Granada. Empresa para la que trabaja: Fundación Casas Diocesanas de Acogida. Cáritas. España Volver al inicio de la Nota |
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