Periódico de Trabajo Social y Ciencias Sociales Edición digital |
Derecho/Trabajo Social
Discusiones sobre dos culturas que se contraponen Por:
Presentación
Este trabajo tiene la intención de analizar a la infancia desde dos culturas consideradas antagónicas. Una de ellas es la instaurada por el Patronato de Menores, y la segunda, se refiere a la planteada por la Convención Internacional de los Derechos del niño. A partir de estas consideraciones, nuestra propuesta es estudiar de qué manera ambas concepciones se insertan y coexisten a través de las legislaciones, y la posterior interpretación de los jueces competentes, abriendo de esta manera el juego de la discusión y el debate, sobre esta compleja temática.
Antecedentes
Esta cruzada
moral encabezada por las damas de beneficencia, recibía
además importantes aportes económicos para
subvencionar dicha corriente. Los mismos provenían no sólo
de bancos reconocidos de las grandes ciudades sino también de
las principales empresas, ya que su objetivo era poder aniquilar
comercialmente a la mediana y pequeña empresa, que utilizaba
la mano de obra barata generada por las grandes corrientes
inmigratorias. El mercado funcionaba de manera cruel e inhumana, ya
que las empresas contrataban especialmente inmigrantes mujeres y
niños para trabajos manuales, pagando escaso dinero por
extenuantes horas de trabajo. Las empresas que funcionaban bajo
esta lógica se encontraban, como es de suponer, por fuera
del sistema impositivo del mercado.
Con este
panorama, nada más ajustado al derecho
que la persecución de esta mano de obra inmigrante,
con la firme intención de “salvarlos” del mundo
en el cual se encontraban y al mismo tiempo llevar a la quiebra de
pequeñas y medianas empresas que se disputaban el mercado de
los inmigrantes. Qué mejor que una justicia especializada
para aquellos infantes. Qué mejor que curar a esos pequeños
bandidos que se encuentran a la buena de Dios vagando por las
calles, trabajando en burdeles, vendiendo periódicos y
lustrando botas.
Este nuevo marco
jurídico era relativamente simple. Se debían realizar
las reformas necesarias para otorgarle al juez poderes de carácter
discrecional, debiendo actuar éste como un buen padre de
familia. Un procedimiento muy sencillo, sin complejas explicaciones
y con alto poder punitivo.
Se trató
de resolver por medio de normas jurídicas y de una supuesta
justicia, las deficiencias de las políticas sociales
básicas. El sector que abandonaba la política pública
era colonizado por la política judicial, constituyéndose
en uno de los ejemplos más claros de criminalización
de la pobreza.
Contexto en la
República Argentina
Esa gran masa
inmigratoria llegada al país en busca de oportunidades,
generó diversas reacciones de amplios sectores hegemónicos,
que le atribuían la responsabilidad de los problemas
políticos y sociales del momento.
La “falta
de adaptación” por parte de los inmigrantes al ambiente
nacional, originada en el enfrentamiento con las nuevas costumbres
impuestas, atentaba contra el desenvolvimiento autónomo de
esta porción no deseada de población. Esta
preocupación por parte de los sectores dominantes, funcionó
como justificativo para echar mano sobre la emancipación de
los menores.
Definitivamente,
no fue ésta la población migratoria esperada por la
ideología civilizatoria imperante. Esto se puede ver
enfatizado, a modo de ejemplo, en las palabras de Clodomiro Cordero
durante el Congreso Americano de Ciencias Sociales realizado en
Tucumán, quien señalaba que “…la
Argentina había recibido todo el desecho humano que le
enviaba Europa”. Señalaba además, que “…los
extranjeros arribados a nuestro país, eran considerados
seres inferiores, corrompidos, cuando no criminales, al tiempo que
se reclamaba una necesaria selección de esta nueva fracción
poblacional”.
La ley de educación.
Un gran pilar.
En este marco, la
educación comienza a tener un valor particular como
institución moderna en tanto transmisora de cultura –dentro
del paradigma del progreso capitalista y democracia liberal- y como
forma principal de adiestramiento industrial y moral. Se crean
entonces instituciones educativas especiales para el tratamiento,
encasillamiento y vigilancia, de aquellos jóvenes
considerados “indóciles,” “inquietantes”,
“perturbadores del orden”.
De esta manera, los
reformadores buscaban aliviar los males de la moderna vida urbana y
resolver los problemas sociales con métodos racionales,
ilustrados y científicos. El valor del castigo se basó
en los conceptos de disuadir, vigilar y modelar esos nuevos
cuerpos.
La Ley 1.420, marco
legal de este sistema escolar, ampliamente conocida como la "ley
laica", presentaba aspectos que se volvieron significativos
para desempeñar la función de tutela y control, al
constituirse legalmente como el ámbito público de
socialización obligatoria, limitando de esta forma el poder y
autoridad paterna.
Respondiendo
a esta línea ideológica, en el año 1919 se
sanciona la Ley 10.903 (más conocida como Ley Agote) que
reformula el concepto de la patria potestad, 3
estableciendo ahora no sólo derechos, sino también
obligaciones por parte de los padres con respecto a sus hijos. Una
patria potestad tan fuerte pero a la vez tan controlada, que
otorgaba según la anterior redacción del art. 278 del
Código Civil, la facultad de corrección de los padres,
de corregir o hacer corregir moderadamente a sus hijos; y que con
la intervención del juez, poder hacerlos detener en un
establecimiento correccional...”
Ahora bien, si la
facultad de corrección es no sólo una norma de
autorización por parte del Estado, avalada por el Código
Civil, que a su vez es fomentada para negarlo como delito por el
código penal, en armonía entre ambos Códigos,
se abre una ventana muy nítida de control de padres
sobre sus hijos, y a su vez, la clara autorización análoga,
que el estado puede asumir ese rol con las mismas funciones y
temperamentos que los propios progenitores.
Existe una realidad, y
es que teóricamente la ley 10.903, no es una ley penal, -de
hecho geográficamente se encuentra entre las leyes
complementarias del Código Civil y contiene temas de corte
civil; pero es imposible desconocer que tiene un alto contenido
punitivo entre sus letras. Es una ley con cuerpo civil/tutelar, pero
con alma marcadamente punitiva y de control, ya que reglamenta las
funciones de los defensores de menores y acuerda facultades a los
jueces para disponer preventiva o definitivamente de todo menor de
edad que hubiere incurrido en contravención o delito o fuere
víctima del mismo. Y es aquí en donde esa función
tutelar comete el mayor de los atropellos constitucionales, pues no
distingue en el autor de un delito, a la victima del mismo y ofrece
como respuesta estatal su principal mecanismo de intervención:
la internación, situación ejercida por los tribunales
de menores, que se mantiene con plena vigencia en la actualidad.
La
citada normativa autoriza a los jueces a imponer penas
disciplinarias a los padres culpables de negligencias graves con sus
hijos. Pero lo trascendental es la incorporación del
concepto macro abstracto e ilimitado de “peligro moral y
material” 4,
llave de ingreso a una suerte de ficción, que funciona para
resolver contradicciones sociales y la justificación
suficiente para la internación.
De
allí en adelante las leyes por las cuales habrá de
juzgarse a los menores de edad, serán las de educación
y no las de castigo 5.
Contemporáneamente,
según el Juez Doctor Artemio Moreno la Ley Agote es una de
las más sabias y de mayor alcance humano que ha producido el
Parlamento argentino, llamando la atención por sus notables
cualidades de técnica legislativa, que se comprueba en la
claridad de sus conceptos y en lo preciso de sus disposiciones.
Como señala Gomes
Da Costa, esta justicia especializada intervendrá cuando “nos
encontremos ante menores de edad carentes bio psico socio cultural,
o sea un manojo de carencias.”
La persona
menor de edad seleccionada por el sistema de menores, no es más
el infractor comprobado en la ley, sino toda una categoría de
sujeto débil, a quien los instrumentos científicos
permiten detectar como potencial delincuente. Las limitaciones a
las garantías procedimentales también se ejercerán
en el ámbito de la defensa. La asistencia letrada dependía
de que los menores tuvieran padres o tutores que se los designaran y
aún en esta circunstancia, la propuesta debía ser
admitida por el Juez, quien evaluaba previamente las características
de los padres y tutores para poder dar viabilidad a la petición.
En el caso de
los menores imputados de violación a la ley penal, se recibe
de ellos declaración, sin darle conocimiento de sus derechos
bajo el pretexto de que de nada debía defenderse, por cuanto
no se lo acusará formalmente, y que en la medida que
colaborara y se manifestara con la verdad, podría ser
entonces ayudado.
La prueba es evaluada de
acuerdo a la convicción sincera del juez y teniendo en cuenta
principalmente la condición psicológica del menor de
edad. Es claro que este menor, cuidadosamente seleccionado
secundariamente a través de los operadores, se encontrará
en el mejor de los casos con una libertad provisional, puesto que no
se establece el cese de la intervención; inclusive repite los
rasgos de su ley madre nacional (10.903) al poder disponer de la
persona menor de edad asistencialmente hasta los 21 años de
edad.
En
el año 1983, con los últimos aires de la más
sangrienta dictadura militar, es sancionado y promulgado el decreto
ley 10.067/83 mediante el cual se reformula el Patronato de Menores
en la Provincia de Buenos Aires. 13
La competencia de este
Juez de Menores abarca el tratamiento de las causas asistenciales y
penales no pudiendo diferenciar, en cuanto a los efectos, a un niño
abandonado / maltratado respecto del autor de delito y en
consecuencia, el tratamiento adecuado. Sin partes claras, el Juez de
Menores seguirá siendo Juez de instrucción, de
sentencia y de ejecución, y la sanción privativa de
libertad, o sea la internación, que es el único
mecanismo de acción estatal, tanto sea en su utilización
como prevención o como condena, que se cumplirá en
establecimientos especiales. Se cristaliza con este decreto ley, el
dominio de la corriente de la situación irregular de la
infancia, objeto de tutela/compasión y por supuesto objeto
de prueba.
A fines de
1989, y cumpliendo diez años en los trabajos preparatorios,
la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó por unanimidad
la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, no siendo casual que casi todos los países
del mundo la hayan ratificado.
La Convención de
Derechos del Niño, no es un tratado más sobre Derechos
Humanos, ni la profundización de anteriores concepciones de
niñez. La Convención marca una ruptura filosófica
y jurídica trascendental con las tradiciones tutelares y
paternalistas de la infancia, altera el derecho interno de cada país
que la incorpora y constituye principalmente un punto de inflexión
más que significativo, para el desarrollo del nuevo paradigma
de la protección integral sobre los derechos de la niñez.
Niños, niñas
y adolescentes, dejan de ser considerados como objetos de
protección, corrección, tutela, rehabilitación,
prevención... para pasar a ser reconocidos como sujetos de
derechos, es decir, como ciudadanos. Este nuevo enfoque que realiza
la Convención, es un planteo de derechos universales para
toda la infancia y adolescencia sin ningún tipo de
distinción.
La Convención
Internacional cancela definitivamente la imagen del "menor"
como objeto de la compasión-represión, convirtiéndolo
en el niño-adolescente, como sujeto pleno de derechos.
Es
así que esta cátedra formó parte de la Comisión
Bicameral que gestó el 29 de diciembre del año 2000 14
la ley 12.607 de Protección Integral de los Derechos del Niño
y el Joven. Así, luego de varios años de proyectos
presentados tanto por los distintos ejecutivos como por
legisladores, se logró sancionar un nuevo régimen,
contra cara del anterior, que adaptaba el ordenamiento jurídico
local a la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales suscriptos por la Argentina.
La
ley 12.607 15
considera al niño como sujeto de derecho, y obliga al Estado
y a la comunidad a respetar esos derechos y a redefinir las
políticas públicas en relación a esta temática.
Desde
este paradigma, el juez debe intervenir sólo en conflictos
jurídicos, respetando la igualdad ante la ley y todos los
principios constitucionales de legalidad, jurisdicción,
contradictorio y defensa. En las cuestiones penales sólo debe
intervenir en delitos por acusación fiscal
especializado ante el Juzgado en lo Penal Juvenil en instancia
única, con instrucción a cargo del fiscal e impugnable
ante un Juez de Garantías en lo penal juvenil y Cámara
de Garantías, todo por fin con la permanente intervención
del defensor especializado y Asesor del Niño y Joven. Se
establece así un procedimiento oral propio, a semejanza del
Código Procesal Penal de adultos. 16
Respecto a los equipos
técnicos de los Juzgados, los mismos pasarán a
depender jerárquicamente de la Asesoría Pericial
Departamental, y emitirán sus dictámenes a
requerimiento.
La necesidad de lograr
una real transformación, nos lleva a considerar dos cambios
esenciales: uno de ellos es la participación de defensor y
fiscal en el procedimiento penal de menores, y el otro es la
extirpación de la citada esfera asistencial de los actuales
tribunales, dividiéndola entre
los Juzgado civiles y los sistemas de protección municipal y
provincial. Respondiendo a ello, el
art. 8 de la ley 12.607 crea el “Sistema de Promoción y
Protección Integral de los derechos del niño y el
joven.” El mismo se implementará descentralizadamente
mediante una concertación articulada de acciones de la
Provincia, los Municipios, las organizaciones sociales de la
comunidad y las de atención específica de la infancia
y la juventud. En el art. 33 se establece que los servicios locales
contarán con un equipo técnico-profesional con
especialización en la temática integrado como mínimo
por un psicólogo, un abogado y un Trabajador Social.
Pero
lamentablemente, el Sr. Procurador de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, interpuso acción de amparo 17
contra la puesta en funcionamiento de la ley, y la misma quedó
suspendida. Actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia
Nacional por el recurso extraordinario de inconstitucionalidad
interpuesto
Tras varias idas y
vueltas, nuevamente con integrantes de esta cátedra y de la
Escuela Superior de Trabajo Social, conformamos el Foro Provincial
por los Derechos de la Infancia, incidiendo considerablemente para
que el 14 de enero del año 2005, por decreto 76, se publicara
en el Boletín Oficial Provincial, la ley 13.298 que deroga
nuevamente el decreto ley 10.067/83 del Patronato de Menores e
incorpora los principios de la ley 12.607, respetando la igualdad
ante la ley y todos los principios constitucionales de legalidad,
jurisdicción, contradictorio y defensa. Ya en su art. 20
volvíamos a la conquista zonal con los Servicios Locales de
Protección de Derechos que contarían nuevamente con el
equipo técnico - profesional con especialización en la
temática, integrado nuevamente por Abogados, psicólogos
y trabajadores Sociales.
El
7 de febrero del corriente año, y a escasos días de la
entrada en vigencia de la ley transformadora, por mayoría, 18
el Máximo Tribunal Provincial, hace lugar al proceso de
inconstitucionalidad, a la solicitud de suspensión provisoria
de la ley 13.298 y expresamente “...a la vigencia...de
la legislación anterior.” Los fundamentos expuestos
fueron la conflictividad existente entre los dos sistemas (el
garantista y el tutelar), el veto parcial realizado por el Sr.
Gobernador y la falta de programas municipales que absorban las
causas asistenciales.
Buenos
Aires, aunque no tan buenos, a contramano de las legislaciones
provinciales e internacionales más modernas, sigue cegada en
profundizar un sistema arcaico y violatorio de los principios
rectores de nuestra constitución. Pero ya es decididamente
incuestionable el enfrentamiento entre el paradigma de la minoridad
y el paradigma del niño y de tal forma es así que el
Congreso Nacional luego de inumerables tratamientos por diferentes
comisiones sanciona la ley 26.061 19
derogando el Patronato de Menores e instaurando un nuevo sistema de
infancia en la República Argentina. Entre su articulado cabe
destacar la mención expresa al INTERES SUPERIOR” 20 .
Pero es allí
cuando recordamos más que nunca al maestro Bidart Campos al
tiempo que nos enseñaba que todo el sistema legislativo
nacional e internacional viene a formar parte de una especie de
“estante”, y “cada persona que siente vulnerado su
derecho, se acerca y reclama una solución”. Y son los
operadores del sistema los encargados de seleccionar la herramienta
o el mecanismo adecuado para tratar esa problemática. Si
esos estantes son las legislaciones nacionales e internacionales,
todo el conocimiento son la facultad para saber cual seleccionar y
en que momento utilizarla.
NOTAS
1“ Tutelados y asistidos”, Silvia Duschatzky (compiladora) 2 Basado en la ponencia sobre El análisis del tratamiento de la violencia escolar en el marco de la Convención de los Derechos del niño realizada por el area de infancia de la ESTS/UNLP. 3 Arts. 264 y 306 a 310 del Código Civil. 4 Ley 10.903 arts. 14 y 15. Si bien el art. 21 intenta ejemplificar las características de este concepto. 5 No en vano es reiterar que el Juez y salvador Ben Lindsey proclama a Colorado (EEUU) como pionera en la especialización de la justicia de menores, casualmente o no tanto, la reforma estaba incluida en una ley de educación del Estado (1899). 6 El 3 de enero de 1938 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires publicada el 9 de febrero del mismo año. A partir de este año prosiguen con dicha implementación las provincias de Mendoza (1939), San Juan (1947), Santa Fe (1949), Chaco (1956), Córdoba (1957), Salta (1961), Santiago del Estero (1968), Formosa (1969) y Corrientes (1970). 7 Completada con sus similares 4.547/37 hasta 1961 y 6.661 hasta 1983. 8 art. 8 ley 4.664. 9 arts. 8 inc. b y 18 ley 4.664. 10 arts.4, 9, 10, 11, 13 y 34 ley 4.664. 11 Instrumentos heredados del positivismo criminológico. 12 Art. 59 del Código Civil”...que será parte legítima y esencial en todo procedimiento judicial y extrajudicial...” 13 Este decreto ley derogó las leyes de 4664 de los tribunales de menores y 6661 sobre el consejo general de la minoridad. 14 La nueva ley, promulgada con algunas observaciones el 12 de enero de 2001 y publicada el 22 del mismo mes y año se encuentra suspendida por el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por el Procurador de la Suprema Corte de Justicia ante la Corte Nacional. 15 Con esta sanción, la provincia de Buenos Aires se colocaba, con matices diversos, junto a las provincias de Mendoza, Chubut, Neuquén, Santa Fe y la ciudad autónoma de Buenas Aires. 16 Ley 11.922 de la Provincia de Buenos Aires. 17 Entiendo que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y en especial la Procuración, no podía soportar otra reforma tras el riesgo político que esto significaría. Sumado a ello, los consejos de los especialistas judiciales, dieron sustento a la acción de amparo interpuesta. 18 Causa I 68.116 Con voto de los Sres. Ministros Dres. Eduardo De Lazzari, Héctor Negri, Francisco Roncoroni, Luis Genaud y Eduardo Pettigiani. En disidencia el Sr. Ministro Dr. Daniel Soria. 19 Sancionada: 28/09/2005 Promulgada de Hecho: 21/10/2005 Publicación en B.O.: 26/10/05 20Art. 3 ley 26061 21Art. 4 22Art. 24 23Art. 27 24 manifestaciones realizadas continuamente por alumnos. Volver al inicio de la Nota |
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