Introducción
La
tutela jurídica que el Estado pretende realizar con su
actividad tiene fundamento en una potestad punitiva, que no solo
entiende a las penas, sino también otros mecanismos
correctivos respecto de individuos, que por sus particulares
circunstancias actúan típicamente, sin que exista
conciencia al bien jurídico.
En estos casos, la deficiencia
del elemento subjetivo torna impensable la aplicación de una
pena, dando nacimiento a mecanismos para conductas de incapaces
llamados inimputables.
En general la doctrina manifiesta que la
imputabilidad es quien posee las facultades necesarias para conocer
su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley. Los
requisitos de la imputabilidad son la madurez, la salud mental y la
plenitud de conciencia. En consecuencia cuando falta solo alguno de
estos requisitos estamos ante situaciones de inimputabilidad.
IMPUTABILIDAD.
CRITERIOS. NUESTRO SISTEMA
Para
arribar a situaciones de imputabilidad, se necesitan cumplir
indefectiblemente ciertos requisitos, el primero y el que trataremos
es la madurez .
Nuestro
derecho lo vincula directamente al factor biológico o sea la
edad. En realidad, son dos los criterios que se pueden aplicar para
determinar si un sujeto es o no maduro para comprender y dirigir sus
acciones: el del discernimiento por un lado, según
el cual, hay que examinar en cada caso particular si el individuo
posee dicha capacidad. El otro criterio llamado objetivo
es el que establece que por debajo de una edad fija se presume sin
admitir prueba en contrario- esta inmadurez del sujeto.
Este
es el criterio seguido por la ley Argentina que actualmente declara
en el art. 34 del Código Penal, que no pueden ser sujetos
pasivos de penas, los menores de dieciséis años al
momento de la comisión del delito. Entonces las personas
mayores de esa edad tiene la capacidad biológica de
culpabilidad por madurez objetiva, de alguna forma la capacidad para
ser penados. NÚÑEZ enseña que hasta el momento
en que la persona cumple aquella edad de 16 años, es
absolutamente incapaz y que esta incapacidad es absoluta, porque no
depende como en otros casos de inimputabilidad, de comprender la
criminalidad del acto o dirigir las acciones en el caso concreto,
sino que se presume sin admitir prueba en contrario que no es
necesario someter al niño a un proceso para determinar su
incapacidad. Con esto se explica que el menor de 16 años está
fuera del ámbito del Código penal, pero solo en su faz
punitiva.
Existiendo
una imputabilidad relativa entre las personas de 16 a 18 años
de edad, y que por supuesto, no tengan insuficiencia de las
facultades mentales , no tengan una alteración morbosa y no
hayan padecido un estado de inconciencia y por todo esto, no se
encuentre impedido de comprender la criminalidad del acto o dirigir
sus acciones.
Han
sido razones de política criminal las que han llevado al
legislador a optar por esta solución la que lleva como
correlato la presunción también, de que el mayor de 16
y menor de 18 cuenta con madurez suficiente para conducirse conforme
la exigencias que plantea el régimen penal vigente.
Nuestra
legislación se ha decidido por este sistema que determina la
imputabilidad sobre la base de la edad, operando como divisor de las
personas en dos categorías, inimputables incapaces- por
un lado e imputables -capaces-por el otro.
Una
de las transformaciones mas profundas que ha sufrido el derecho penal
es la que se refiere al tratamiento de los menores.
Las
nociones clásicas de imputabilidad, culpabilidad y
responsabilidad penal son absolutamente extrañas e
inaplicables al derecho de menores, ya que si bien originariamente se
los intentó proteger de las temibles agencias punitivas del
estado, la protección y consecuente exclusión fue tal,
que se los terminó extirpando del derecho, incluyendo en esto,
de las propias garantías constitucionales.
UN
POCO DE HISTORIA ...NUESTRA REALIDAD
Antiguamente
en Roma se consideraba exentos de responsabilidad penal a quienes
estuvieran desprovistos de la capacidad de obrar, o sea, a quienes
no les era aplicable por tanto la ley moral. Tales personas eran las
que no habían llegado a la plenitud de la edad, considerada en
las doce tablas, adquirida con la pubertad.
Con
posterioridad, el precepto del antiguo derecho según el cual
solo podían ser condenados los púberes se siguió
respetando pero solo, en cuanto a los delitos castigados con la pena
de muerte, quedando para los demás la aplicación de la
pena correspondiente, pero sujeta a una determinación de las
particulares circunstancias que acompañaran a cada caso
concreto.
En
el derecho germánico era moneda habitual aplicar a los menores
condenas corporales y por supuesto la pena de muerte.
Con
la Revolución Francesa se acarrean cambios notables. Es el
nacimiento del Estado de Derecho y desaparecen progresivamente con
esto, los castigos bárbaros.
En
una sociedad en la que el tiempo comienza a adquirir el valor de una
mercancía, la pena privativa de libertad, en la cual se separa
a una persona de la sociedad por un tiempo determinado impidiéndole
trabajar, se convierte en la pena democrática por excelencia.
El tiempo va a ser la única propiedad que todos los hombres
poseen por igual, y en caso de que infrinja alguna de las leyes
establecidas, se le establece una pena, que conlleva, a un tiempo de
condena que puede ser matemáticamente determinada, de modo que
se corresponda a una tabla de valores establecidas por los delitos.
La pena privativa de libertad por tiempo determinado es una conquista
democrática. Y Paradójicamente, quien queda fuera de
esta conquista democrática.? Los "menores"..
El
derecho de infancia, todavía inexistente en esta época
en cuanto a su especialidad, se creará sobre esta base
jurídica cultural.
La legitimidad de la pena, nace sobre los cimientos del concepto
jurídico de imputabilidad. Pero con relación a los
locos, las mujeres y los infantes, aparecerá otra realidad.
Para estos, no habrá penas determinadas en el tiempo, sino
medidas de seguridad, cuya duración depende de cada caso en
particular.
En
este lado opuesto a los que no les corresponden penas sino medidas de
seguridad, hay que distinguir diferentes etapas : Una, que tiene sus
comienzos a finales del siglo XIX en Francia y la medida consistía
en enviar a una colonia y a perpetuidad a los reincidentes
incorregibles. No obstante esta medida de seguridad estaba
considerada como una pena complementaria y su aplicación venia
impuesta por la ley penal y no por el arbitrio judicial. En otros
países podrían encontrarse medidas análogas
inspiradas en los mismos propósitos de protección
social.
La
restante, las agrupa sistemática y paralelamente a las penas,
estableciendo un sistema dualista caracterizado entre las diferencias
esenciales entre las penas y las medidas de seguridad.
Desde
el siglo XIX, comienzan a nacer, disposiciones específicas
para los "menores" apartándose de esta manera de la
legislación para los adultos, basándose especialmente
en poder establecer su imputabilidad en cuestiones del
discernimiento, si bien llegado el momento de cumplir una pena se
realizaba en los mismos establecimientos que para los adultos. Esta
modalidad judicial casi sin distingos entre mayores y menores de edad
se llevó adelante hasta el año 1899 cuando en Illinois
se crea el primer tribunal de menores, teniendo una atómica
repercusión en la mayoría de los estados para luego
desembarcar aceleradamente en los países de América
Latina.
Desde
París (1911) se estableció nítidamente que la
función de la justicia de menores era la defensa social frente
a la infancia delincuente de las clases subalternas.
La
República Argentina pionera en el camino de esta concepción
denominada Patronato de Menores o doctrina de la situación
irregular confunde los conceptos de menor víctima y de menor
infractor a la ley penal. El menor abandonado o carente de contención
familiar ingresa al mismo circuito que el joven delincuente. Éste,
por otra parte, ingresando como tal al sistema, en caso de no
probarse la existencia del hecho punible o su autoría, puede
permanecer bajo tutela estatal por cuestiones ajenas a la infracción
investigada, tal el caso de problemas de conducta, abarcados por el
vago concepto de peligro moral o material.
Esto
ocurre con los menores de 16 años de edad, y con los mayores
de 16 y menores de 18 respecto de delitos penados con penas de
prisión inferiores a los dos años, supuestamente
inimputables y no punibles en virtud de lo preceptuado por los arts.1
y 2 de la Ley 22.278, que han recibido históricamente el
mismo tratamiento que los jóvenes a quienes se comprobara la
comisión de acciones calificadas por la ley como delito.
En el esquema de la doctrina de la situación irregular el
niño no necesita defenderse de la actuación del aparato
estatal, dado que se supone que esta actuación está
dirigida a ayudarlo, a salvarlo, y de allí la
figura del juez de Menores como un buen padre de familia.
Por ello, el proceso penal no es contradictorio, carece de Defensor y
Fiscal, funciones que se confunden promiscua y esquizofrénicamente
en el Asesor de Menores. La práctica judicial ha demostrado
que el joven que no cuenta con defensa particular se encuentra en
inferioridad de condiciones.
Cabe adunar que en la mayoría de los casos a los menores de
16 años imputados de violación a la ley penal se les
recibía declaración sin imponerlo de sus derechos so
pretexto de que de nada debía defenderse por cuanto no se lo
acusaría formalmente ya que eran inimputables o sea que se
encontraban por fuera, como se remarcó anteriormente, de lo
que conocemos como Derecho penal.
Esta
consecuencia surge de la premisa de tratar a los chicos como objeto
de tutela estatal, objeto de cuidado u objeto de compasión. La
situación jurídica del niño que infringe normas
jurídicas es vulnerable porque atenta contra valores de la
sociedad que tradicionalmente se han hecho valer en desmedro de otros
valores fundamentales, inclusive hasta del propio niño.
Los
ordenamientos normativos que se aplican han privilegiado en su gran
mayoría la tranquilidad y seguridad de la sociedad, en
desmedro de los derechos fundamentales de la niñez, bajo un
confuso manto de tutela paternalista. En base a esto, las autoridades
gubernamentales o judiciales tienen el poder de disposición
sobre menores de edad autores de delitos, y sobre posibles autores
por encontrarse abandonados, faltos de asistencia, en peligro moral o
material o por presentar problemas de conducta, o sea que se han
autorizado intervenciones privativas o restrictivas de la libertad en
casos en los que el niño no haya cometido algún hecho
delictivo, es más, otras tantas veces se pueden adoptar
medidas de privación de la libertad en distintos
establecimientos a pesar de haber sido absuelto o sobreseído
del hecho penal que se le imputa.
El
tránsito de la benevolencia al derecho suprimió por
completo del derecho penal al niño y al adolescente y lo
sometió a medidas puramente educativas y/o
resocializadoras(¿?).
Y esta doctrina trajo el principio del trato paternalista del menor
que comparecía ante el órgano judicial como supuesto
autor de un hecho calificado como delito
No
estamos en presencia de imputabilidades o inimputabilidades, sino
simplemente de una renuncia del estado a la persecución de
ciertos hechos definidos como delictivos, a lo que le son aplicables
medidas de seguridad.
Entonces,
ante la realización de un hecho delictivo, se pueden generar
dos respuestas distintas, la pena y la medida de seguridad. Ambas
constituyen consecuencias jurídicas de carácter
coactivo, y es un gran engaño presentar asépticamente a
las medidas de seguridad, aplicables a inimputables, como medidas
benefactoras dirigidas a curar al peligroso sea menor de edad o
demente-, ya que es un discurso legitimador de intervenciones
desmesuradas y carente de límites, con el que se llega al
fraude de etiquetas, es decir, a tolerar mayores limitaciones de
derechos y ausencias de garantías en la aplicación de
medidas de seguridad con el argumento formal de que no son penas,
sanciones o castigos. Por el contrario debe partirse desde la idea de
que las medidas de seguridad son un instrumento de mayor control, que
consiste en la limitación de derechos individuales impuestos
coactivamente por el mismo Estado que había renunciado a
aplicarle una pena. Que mejor selección de control social sino
el de las medidas de seguridad, que sin fundamentación, priva
de la libertad a infantes de las clases sociales mas bajas y
empobrecidas, por el solo hecho de serlo.
La
pena y la medida de seguridad no tienen idéntica naturaleza,
si bien es común que en la actualidad se hable de la unión
entre estas dos.
Roxin
destaca que la pena y la medida de seguridad tienen el mismo objetivo
y se diferencian solo en el tipo de limitaciones, o sea que, la
medida de seguridad está vinculada en su duración y
gravedad no a la culpabilidad, permitiendo una ingerencia más
amplia que la otorgada por las penas.
Luego
de siglos en discusión buscando explicación para la
habilitación del poder punitivo del Estado, las medidas de
seguridad no son ni más ni menos que una peligrosa categoría
de penas con menores derechos y garantías.
Una
vez impuesta la medida de seguridad, esta solo puede culminar cuando
el inimputable deje de ser peligroso o alcance la mayoría de
edad, otorgando una indeterminación en el tiempo de privación
de la libertad violando el principio de legalidad, lo que exigiría
que determine una duración en el tiempo, el principio de
proporcionalidad con el hecho cometido y el principio de
razonabilidad en oposición a la arbitrariedad de la medida.
Las
diferencias mas notables son:
La
pena
|
las
medidas de seguridad
|
Deriva
de un valor universal que es la Justicia, como consecuencia de una
infracción a una norma penal
|
es
fruto de la necesidad de proteger a la sociedad contra el delito y
por lo tanto un concepto de utilidad
|
es
tutela jurídica
|
Es
prevención especial
|
Exige
para su imposición un delito previo, post delictivo
|
Existencia
de un estado peligroso que puede producirse sin la comisión
de un hecho delictivo
|
Se
aplica porque realizó tal acción o conducta
|
Para
que no realice la acción o conducta.
|
Si no limitamos la duración de la medida,
el sujeto inimputable sobre el que no recae reproche alguno sufrirá
consecuencias negativas más graves que el propio imputable,
cuya pena tiene siempre una duración determinada. Esta opinión
es la que sostiene la mayoría de la doctrina en España
y Perú.
La prisionización de niños y adolescente provoca
deterioros irreversibles, pues no tiente un efecto regresivo como se
quisiera en el adulto, sino directamente impeditivo de la evolución
común de la persona (Zaffaroni citando a Hepp).
¿efecto
establecido o secuela confesada?
BIBLIOGRAFÍA
Derecho Penal y Control Social Francisco Muñoz Conde.
Fundación Universitaria de Jerez.
Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad
Claus Roxin.
La Imputabilidad en el derecho penal y en el procedimiento
Leonel Calderón Cadavid. Ed. Temis 1996.
Imputabilidad
e Ininputabilidad penal José Antonio Vergara Luque. Ed.
Jurídicas Cuyo 2001.
Derecho
Penal. Parte General Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Alagia,
Alejandro Slokar. Ed. Ediar 2002