FUNDAMENTOS
Este proyecto de ley está basado en la defensa irrenunciable
de los derechos humanos, y en la adecuación a la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.
Los ejes que sustentan esta propuesta son: prever dispositivos
técnicos-jurídicos que garantizan derechos, definir el
principio garantista de interés superior del niño,
ofrecer instrumentos de exigibilidad y avanzar en la formulación
de un concepto de política pública entendida como
articulación de esfuerzos gobierno-sociedad civil. Ratifica
derechos que han sido muchas veces negados para los niños de
los sectores populares a través de las actuales leyes que en
muchas situaciones permiten la intervención discrecional de la
justicia por motivos de pobreza, separando a los niños de su
núcleo familiar. El artículo 5 deja este concepto
claramente formulado al especificar que la carencia de recursos
materiales de los padres, tutor o responsable legal no constituye
causal suficiente para la exclusión del niño, niña
o adolescente de su grupo familiar.
El paradigma de la situación irregular permitió en
muchos casos una irregular acción del Estado,
quien en nombre de la protección reprimió,
aisló y estigmatizó a numerosos niños y
adolescentes cuyo principal delito fue no conocer las condiciones
elementales de una vida digna y ser víctimas de una
distribución extremadamente desigual de la renta, la justicia
y la ciudadanía. Las argumentaciones del control social desde
lo macroeconómico a lo individual, construyen socialmente la
imagen del niño pobre-abandonado, peligroso, en riesgo,
sin familia, sin escolaridad, sin futuro. Este paradigma, conlleva
su segregación para la defensa de la sociedad, en lugar de
conocer y revertir sus derechos avasallados y la vulnerabilidad
psico-social que los coloca en una situación de sospecha
permanente.
La Protección Integral es el nuevo paradigma que intenta
unificar el universo de la infancia y definir claramente la
centralidad de los vínculos familiares, las garantías
y nuevas definiciones del Estado en tanto garante de los derechos
humanos, condiciones inseparables del verdadero desarrollo del
sujeto, ciudadano del siglo XXI. En consecuencia, los niños,
niñas y adolescentes son sujetos principales en el ejercicio
de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus
responsabilidades.
Por todo lo expuesto precedentemente, se eleva el presente proyecto
de ley para su aprobación.
El proyecto
Artículo 1: La
presente ley tiene por objeto la elaboración y seguimiento de
políticas públicas nacionales, de protección
integral del niño, niña y adolescente como sujeto
principal de los derechos establecidos en la presente ley y en el
ordenamiento legal vigente. Dichas políticas públicas
deben tener como eje la articulación efectiva y permanente de
los ámbitos de educación, trabajo, vivienda, recreación
y salud.-
Artículo 2:
Quedan comprendidos en la presente ley, las personas de ambos
sexos que no hubieran alcanzado la mayoría de edad.
.
Artículo 3:
Las políticas públicas respecto del niño,
niña y adolescente, tienen como objetivo su contención
en el núcleo familiar, a través de la implementación
de planes de prevención, promoción, asistencia e
inserción social.-
Articulo 4: Toda
referencia, de cualquier naturaleza, a las personas que constituyen
el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley,
debe hacerse con las palabras niños, niñas o
adolescentes. La denominación menores de edad
se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables
así lo justifiquen.
Artículo 5: La
carencia de recursos materiales de los padres, tutor o responsable
legal no constituye causal suficiente para la exclusión del
niño, niña o adolescente de su grupo familiar o guarda
jurídica.- En caso de que la amenaza o violación de
derechos sea consecuencia de necesidades básicas
insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas,
laborales o de vivienda, se deben aplicar programas sociales
fijados, por políticas públicas, con la finalidad de
sustentar y fortalecer los vínculos del grupo familiar
responsable del cuidado de los niños, niñas y
adolescentes.-
Artículo 6:
Los niños, niñas y adolescentes tienen garantía
de prioridad en la:
Protección y
auxilio cualquiera sea la circunstancia;
Atención en
los servicios públicos, especialmente de salud;
Asignación
de recursos públicos en la elaboración y ejecución
de políticas públicas en las áreas, con la
efectivización y protección de los derechos de la
niñez, la adolescencia y la familia.
Evaluación y
ejecución de políticas públicas destinadas a
resolver necesidades y problemáticas de la comunidad local a
la que pertenecen.
Efectivización
del derecho a la identidad a través de la identificación
del recién nacido, mediante el procedimiento que establezca
la normativa vigente y la inscripción gratuita de niños,
niñas y adolescentes para la obtención de su primer
documento nacional de identidad o equivalente.- En ningún
caso, la indocumentación de la madre o del padre, será
obstáculo para que se identifique al recién nacido o a
las personas de ambos sexos que no llegan a la mayoría de
edad.-
Artículo 7: El interés superior del
niño es la satisfacción y vigencia simultánea de
todos sus derechos y garantías.
Para la aplicación
del interés superior del niño a una situación
concreta, se debe respetar:
el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a ser oídos ;
la protección
integral y simultánea de sus derechos teniendo en cuenta su
desarrollo pleno;
su condición
de sujeto en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y
cumplimiento de sus responsabilidades.-
Artículo 8:
En caso de conflicto entre los derechos e intereses de los niños,
niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En todas las medidas
concernientes a los niños, niñas y adolescentes que
tomen las instituciones públicas o privadas de acción
social, tribunales, autoridades administrativas u órganos
legislativos, será criterio de interpretación y
aplicación obligatorio el principio del interés
superior del niño.
Artículo 9: El
Estado garantizará al niño, niña y
adolescente en el proceso penal los siguientes derechos y garantías.
a ser considerado
inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
al pleno y formal
conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las
garantías procesales con que cuenta,
a la igualdad en la
relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas
las pruebas que estimare convenientes para su defensa,
a la asistencia de
un asesor letrado a su elección o proporcionado gratuitamente
por el Estado,
a ser oído
personalmente por la autoridad competente tanto en instancia
administrativa como judicial,
a solicitar en
forma inmediata la presencia de sus padres o del responsable, a
partir de su aprehensión y en cualquier fase del
procedimiento,
a que sus padres,
tutor o responsable sean informados de inmediato, en el momento de
su imputación y en caso de aprehensión, del lugar
donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo
policial interviniente;
a no declarar
contra sí mismo,
a que toda
actuación referida a su aprehensión y/o detención
y los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales,
y,
A comunicarse en
caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una
hora, por vía telefónica o a través de
cualquier otro medio, con su grupo familiar, responsables o persona
a la que adhiera afectivamente.-
Artículo 10: Se
consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las
<<Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)
Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General>>; las
<<Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de
los Menores Privados de la Libertad, Resolución Nro. 45/113 de
la Asamblea General>> y las <<Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad)>>, que se denominan Anexos I, II y III
respectivamente.
Artículo 11: Cuando
son amenazados o violados los derechos de los niños, niñas
o adolescentes se deben adoptar medidas de protección integral
que deben ser limitadas en el tiempo y aplicadas mientras persistan
las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.-
Las medidas de
protección integral deben tender a proporcionar escucha,
atención, tratamiento en caso de corresponder y contención
mediante la articulación efectiva de los ámbitos de
educación, trabajo, vivienda, recreación y salud.-
Artículo 12: Sólo
en forma excepcional, subsidiaria y por el menor plazo posible puede
recurrirse a la internación y siempre con el objetivo
ineludible de su regreso a su grupo o medio familiar y comunitario y
su reintegración social.- En ningún caso, las medidas
de protección pueden consistir en la privación de
libertad.-
Artículo 13:
Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de
pertenencia, las medidas de protección deben consistir en la
búsqueda y determinación de alternativas para que los
niños, niñas y adolescentes convivan con personas
vinculados a ellos por líneas de parentesco por parentesco o
por afinidad o con otros miembros de la familia ampliada, o con
personas a las que adhieren afectivamente o de la comunidad mediante
programas de acogimiento familiar, teniendo en cuenta en todos los
casos la opinión de los niños, niñas y
adolescentes.-
Artículo 14:
Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.-
Artículo 15:
Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:
1.-Asesorar, elaborar y
ejecutar las políticas públicas tendientes a la
efectivización de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes;
2.-Planificar, organizar
y ejecutar políticas públicas tendientes a la
integración de los niños, niñas y adolescentes
en su núcleo familiar mediante políticas de
fortalecimiento en los ámbitos de educación, trabajo,
vivienda, recreación y salud;
3.- Diseñar la
política oficial de comunicación relacionada sobre el
tema;
4.- Participar en
convenios de colaboración internacional en materia de su
competencia, en los que sea parte el Estado Nacional y ser
contraparte en los programas de apoyo específico en el área;
5.-Ejecutar todas las
acciones necesarias para proteger a los niños, niñas y
adolescentes en el ejercicio de sus derechos;
6.-Articular, ejecutar y
efectuar seguimiento de programas, planes y convenios dedicados a la
atención de la problemática de los niños, niñas
y adolescentes en riesgo, en la calle, sometidos a explotación
laboral o de cualquier otra naturaleza que menoscabe su dignidad y
tendientes a su inserción social, especialmente, a través,
de la educación incluso con salida laboral, salud y
recreación, y su integración al núcleo familiar;
7.- Articular, ejecutar
y efectuar seguimiento de programas, planes, convenios y servicios
públicos o privados que eviten las causas del maltrato físico
y psíquico tendientes a superar situaciones de conflicto
familiar;
8.-Articular, ejecutar y
efectuar seguimiento de programas, planes y convenios dedicados a los
niños, niñas y adolescentes con necesidades diferentes
y tendientes a su integración real a través de la
equiparación de oportunidades;
9.-Articular, ejecutar y
efectuar seguimiento de programas, planes y convenios tendientes a
garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en conflicto con la ley penal especialmente a la
educación incluso con salida laboral, a la salud, a la
recreación y a la debida defensa de sus derechos;
10.-Articular, ejecutar
y efectuar seguimiento de programas, planes y convenios que brinden a
niños, niñas y adolescentes un ámbito familiar
alternativo, en caso de no poder establecer una inserción en
su núcleo familiar;
11.- Arbitrar y ejecutar
los medios de seguimiento y control sobre los organismos públicos
y las organizaciones comunitarias y de la sociedad civil
involucradas en la ejecución de las políticas públicas;
12.- Fiscalizar y
efectuar seguimiento de los planes, programas y convenios de
atención, promoción y protección integral de los
niños, niñas y adolescentes y en los que son partes los
organismos públicos, instituciones privadas y organizaciones
comunitarias y de la sociedad civil dedicadas a la atención de
aquellos- Dichas funciones se efectuarán mediante un control
técnico y financiero a fin de verificar la efectivización
de los derechos en los programas, planes y convenios.-
13.- A los efectos de la
aplicación del inciso precedente, en caso de no-cumplimiento,
según constataciones periódicas realizadas, se
cancelará parcial o totalmente la transferencia de recursos
hasta la regularización del cumplimiento de los fines técnicos
según los casos.- Previo a la cancelación, se deberá
efectuar evaluación y aplicación de alternativas
destinadas a asegurar la protección integral de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.-
14.- Ser oído en
la solicitud de personería jurídica que presenten las
instituciones privadas de atención de niños, niñas
y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de
las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la
cancelación de dicha personería.-
15.-Llevar el Registro
de Organizaciones Comunitarias y de la Sociedad Civil creado por esta
ley.-
16.- Formar redes
sociales de integración de organismos públicos,
organizaciones comunitarias y de la sociedad civil para conectar y
optimizar los recursos humanos, técnicos y económicos
existentes a fin de garantizar eficiencia y transparencia.-
17.- Realizar estudios,
relevamientos, diagnósticos situacionales e investigaciones y
recabar informaciones de cualquier organismo público o
privado.-
18.- Realizar una
evaluación anual de lo actuado.-
Artículo 16:
Créase en el ámbito del Consejo Nacional el Registro
de Organizaciones Comunitarias y de la Sociedad Civil que tengan como
objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas
y cuestiones de cualquier naturaleza, vinculadas directa o
indirectamente a los derechos de niños y niñas y
adolescentes.-
Artículo 17:
Deben inscribirse en el Registro las organizaciones comunitarias,
de la sociedad civil y en general las personas jurídicas o de
existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica.-
Esta inscripción es condición ineludible para la
celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con
organismos o instituciones oficiales.-
Artículo 18:
Las organizaciones de que se trate, al momento de su inscripción,
deben acompañar copia de los estatutos, nómina de los
directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen,
antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la
integran y deben informar sobre cualquier modificación que se
produzca sobre el estatuto o sobre la nómina de los
directivos.-
Artículo 19:
El Consejo Nacional, a través de la dependencia que
corresponda, fiscaliza a las organizaciones comunitarias y de la
sociedad civil inscriptas en el Registro.- Dicha fiscalización
tiene como objetivo el cumplimiento estricto de los convenios que se
celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.-
Artículo 20:
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
correspondiera a sus a sus directivos, funcionarios e integrantes,
son aplicables a los organismos a que se refiere el artículo
precedente, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando
incurran en amenaza o violación de los derechos de niños,
niñas y adolescentes, las siguientes medidas:
advertencia;
suspensión
total o parcial de las transferencias de los fondos públicos;
suspensión
del programa;
intervención
del establecimiento;
cancelación
de la inscripción en el Registro.-
Artículo 21:
La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
nacional en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a
partir de su promulgación.-
Artículo 22: Derogase la Ley 10.903 y
toda norma que se oponga a la presente ley.-
Artículo 23:
De forma.