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Edición N° 23 - primavera 2001

PROYECTO DE LEY DE POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL, DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por:
Diputada Bárbara Inés Espínola


FUNDAMENTOS

Este proyecto de ley está basado en la defensa irrenunciable de los derechos humanos, y en la adecuación a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.


Los ejes que sustentan esta propuesta son: prever dispositivos técnicos-jurídicos que garantizan derechos, definir el principio garantista de “interés superior del niño”, ofrecer instrumentos de exigibilidad y avanzar en la formulación de un concepto de política pública entendida como articulación de esfuerzos gobierno-sociedad civil. Ratifica derechos que han sido muchas veces negados para los niños de los sectores populares a través de las actuales leyes que en muchas situaciones permiten la intervención discrecional de la justicia por motivos de pobreza, separando a los niños de su núcleo familiar. El artículo 5 deja este concepto claramente formulado al especificar que “la carencia de recursos materiales de los padres, tutor o responsable legal no constituye causal suficiente para la exclusión del niño, niña o adolescente de su grupo familiar”.


El paradigma de la situación irregular permitió en muchos casos una “irregular” acción del Estado, quien en nombre de la “protección” reprimió, aisló y estigmatizó a numerosos niños y adolescentes cuyo principal delito fue no conocer las condiciones elementales de una vida digna y ser víctimas de una distribución extremadamente desigual de la renta, la justicia y la ciudadanía. Las argumentaciones del control social desde lo macroeconómico a lo individual, construyen socialmente la imagen del niño pobre-abandonado, peligroso, en “riesgo”, sin familia, sin escolaridad, sin futuro. Este paradigma, conlleva su segregación para la defensa de la sociedad, en lugar de conocer y revertir sus derechos avasallados y la vulnerabilidad psico-social que los coloca en una situación de sospecha permanente.


La Protección Integral es el nuevo paradigma que intenta unificar el universo de la infancia y definir claramente la centralidad de los vínculos familiares, las garantías y nuevas definiciones del Estado en tanto garante de los derechos humanos, condiciones inseparables del verdadero desarrollo del sujeto, ciudadano del siglo XXI. En consecuencia, los niños, niñas y adolescentes son sujetos principales en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus responsabilidades.


Por todo lo expuesto precedentemente, se eleva el presente proyecto de ley para su aprobación.

El proyecto

Artículo 1: La presente ley tiene por objeto la elaboración y seguimiento de políticas públicas nacionales, de protección integral del niño, niña y adolescente como sujeto principal de los derechos establecidos en la presente ley y en el ordenamiento legal vigente. Dichas políticas públicas deben tener como eje la articulación efectiva y permanente de los ámbitos de educación, trabajo, vivienda, recreación y salud.-


Artículo 2: Quedan comprendidos en la presente ley, las personas de ambos sexos que no hubieran alcanzado la mayoría de edad.

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Artículo 3: Las políticas públicas respecto del niño, niña y adolescente, tienen como objetivo su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e inserción social.-


Articulo 4: Toda referencia, de cualquier naturaleza, a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley, debe hacerse con las palabras ”niños, niñas o adolescentes”. La denominación “menores de edad” se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.


Artículo 5: La carencia de recursos materiales de los padres, tutor o responsable legal no constituye causal suficiente para la exclusión del niño, niña o adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica.- En caso de que la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, se deben aplicar programas sociales fijados, por políticas públicas, con la finalidad de sustentar y fortalecer los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de los niños, niñas y adolescentes.-


Artículo 6: Los niños, niñas y adolescentes tienen garantía de prioridad en la:


  1. Protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;

  2. Atención en los servicios públicos, especialmente de salud;

  3. Asignación de recursos públicos en la elaboración y ejecución de políticas públicas en las áreas, con la efectivización y protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia.

  4. Evaluación y ejecución de políticas públicas destinadas a resolver necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

  5. Efectivización del derecho a la identidad a través de la identificación del recién nacido, mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente y la inscripción gratuita de niños, niñas y adolescentes para la obtención de su primer documento nacional de identidad o equivalente.- En ningún caso, la indocumentación de la madre o del padre, será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a las personas de ambos sexos que no llegan a la mayoría de edad.-


Artículo 7: El interés superior del niño es la satisfacción y vigencia simultánea de todos sus derechos y garantías.

Para la aplicación del interés superior del niño a una situación concreta, se debe respetar:


  1. el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ;

  2. la protección integral y simultánea de sus derechos teniendo en cuenta su desarrollo pleno;

  3. su condición de sujeto en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus responsabilidades.-


Artículo 8: En caso de conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


En todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de acción social, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, será criterio de interpretación y aplicación obligatorio el principio del interés superior del niño.


Artículo 9: El Estado garantizará al niño, niña y adolescente en el proceso penal los siguientes derechos y garantías.

  1. a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

  2. al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta,

  3. a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare convenientes para su defensa,

  4. a la asistencia de un asesor letrado a su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado,

  5. a ser oído personalmente por la autoridad competente tanto en instancia administrativa como judicial,

  6. a solicitar en forma inmediata la presencia de sus padres o del responsable, a partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento,

  7. a que sus padres, tutor o responsable sean informados de inmediato, en el momento de su imputación y en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente;

  8. a no declarar contra sí mismo,

  9. a que toda actuación referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales, y,

  10. A comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar, responsables o persona a la que adhiera afectivamente.-


Artículo 10: Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las <<Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General>>; las <<Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General>> y las <<Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)>>, que se denominan Anexos I, II y III respectivamente.


Artículo 11: Cuando son amenazados o violados los derechos de los niños, niñas o adolescentes se deben adoptar medidas de protección integral que deben ser limitadas en el tiempo y aplicadas mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.-

Las medidas de protección integral deben tender a proporcionar escucha, atención, tratamiento en caso de corresponder y contención mediante la articulación efectiva de los ámbitos de educación, trabajo, vivienda, recreación y salud.-


Artículo 12: Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el menor plazo posible puede recurrirse a la internación y siempre con el objetivo ineludible de su regreso a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social.- En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad.-


Artículo 13: Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección deben consistir en la búsqueda y determinación de alternativas para que los niños, niñas y adolescentes convivan con personas vinculados a ellos por líneas de parentesco por parentesco o por afinidad o con otros miembros de la familia ampliada, o con personas a las que adhieren afectivamente o de la comunidad mediante programas de acogimiento familiar, teniendo en cuenta en todos los casos la opinión de los niños, niñas y adolescentes.-


Artículo 14: Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.-


Artículo 15: Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:


1.-Asesorar, elaborar y ejecutar las políticas públicas tendientes a la efectivización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

2.-Planificar, organizar y ejecutar políticas públicas tendientes a la integración de los niños, niñas y adolescentes en su núcleo familiar mediante políticas de fortalecimiento en los ámbitos de educación, trabajo, vivienda, recreación y salud;

3.- Diseñar la política oficial de comunicación relacionada sobre el tema;

4.- Participar en convenios de colaboración internacional en materia de su competencia, en los que sea parte el Estado Nacional y ser contraparte en los programas de apoyo específico en el área;

5.-Ejecutar todas las acciones necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;

6.-Articular, ejecutar y efectuar seguimiento de programas, planes y convenios dedicados a la atención de la problemática de los niños, niñas y adolescentes en riesgo, en la calle, sometidos a explotación laboral o de cualquier otra naturaleza que menoscabe su dignidad y tendientes a su inserción social, especialmente, a través, de la educación incluso con salida laboral, salud y recreación, y su integración al núcleo familiar;

7.- Articular, ejecutar y efectuar seguimiento de programas, planes, convenios y servicios públicos o privados que eviten las causas del maltrato físico y psíquico tendientes a superar situaciones de conflicto familiar;

8.-Articular, ejecutar y efectuar seguimiento de programas, planes y convenios dedicados a los niños, niñas y adolescentes con necesidades diferentes y tendientes a su integración real a través de la equiparación de oportunidades;

9.-Articular, ejecutar y efectuar seguimiento de programas, planes y convenios tendientes a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal especialmente a la educación incluso con salida laboral, a la salud, a la recreación y a la debida defensa de sus derechos;

10.-Articular, ejecutar y efectuar seguimiento de programas, planes y convenios que brinden a niños, niñas y adolescentes un ámbito familiar alternativo, en caso de no poder establecer una inserción en su núcleo familiar;

11.- Arbitrar y ejecutar los medios de seguimiento y control sobre los organismos públicos y las organizaciones comunitarias y de la sociedad civil involucradas en la ejecución de las políticas públicas;

12.- Fiscalizar y efectuar seguimiento de los planes, programas y convenios de atención, promoción y protección integral de los niños, niñas y adolescentes y en los que son partes los organismos públicos, instituciones privadas y organizaciones comunitarias y de la sociedad civil dedicadas a la atención de aquellos- Dichas funciones se efectuarán mediante un control técnico y financiero a fin de verificar la efectivización de los derechos en los programas, planes y convenios.-

13.- A los efectos de la aplicación del inciso precedente, en caso de no-cumplimiento, según constataciones periódicas realizadas, se cancelará parcial o totalmente la transferencia de recursos hasta la regularización del cumplimiento de los fines técnicos según los casos.- Previo a la cancelación, se deberá efectuar evaluación y aplicación de alternativas destinadas a asegurar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.-

14.- Ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería.-

15.-Llevar el Registro de Organizaciones Comunitarias y de la Sociedad Civil creado por esta ley.-

16.- Formar redes sociales de integración de organismos públicos, organizaciones comunitarias y de la sociedad civil para conectar y optimizar los recursos humanos, técnicos y económicos existentes a fin de garantizar eficiencia y transparencia.-

17.- Realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales e investigaciones y recabar informaciones de cualquier organismo público o privado.-

18.- Realizar una evaluación anual de lo actuado.-


Artículo 16: Créase en el ámbito del Consejo Nacional el Registro de Organizaciones Comunitarias y de la Sociedad Civil que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños y niñas y adolescentes.-


Artículo 17: Deben inscribirse en el Registro las organizaciones comunitarias, de la sociedad civil y en general las personas jurídicas o de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica.- Esta inscripción es condición ineludible para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con organismos o instituciones oficiales.-


Artículo 18: Las organizaciones de que se trate, al momento de su inscripción, deben acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran y deben informar sobre cualquier modificación que se produzca sobre el estatuto o sobre la nómina de los directivos.-


Artículo 19: El Consejo Nacional, a través de la dependencia que corresponda, fiscaliza a las organizaciones comunitarias y de la sociedad civil inscriptas en el Registro.- Dicha fiscalización tiene como objetivo el cumplimiento estricto de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.-


Artículo 20: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos a que se refiere el artículo precedente, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, las siguientes medidas:

  1. advertencia;

  2. suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos;

  3. suspensión del programa;

  4. intervención del establecimiento;

  5. cancelación de la inscripción en el Registro.-


Artículo 21: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de su promulgación.-


Artículo 22: Derogase la Ley 10.903 y toda norma que se oponga a la presente ley.-


Artículo 23: De forma.


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