La
Provincia de Buenos Aires es la primera provincia argentina que
establece un fuero especial para menores a través de la ley
4664 en el año 1936, posteriormente modificada por el dec-ley
10.067/83.
Estas leyes que no
hicieron sino llevar al marco procedimental de la concepción
del Patronato de Menores, que conllevan las leyes nacionales 10.903 y
22.283, que continúan vigentes.
En el año 1989
se sanciona la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, que si bien nuestro país la ratifica en el año
1990 y luego la eleva a rango constitucional en 1994, no ha
modificado la legislación interna que sigue aplicándose
en abierta contraposición a la Convención, es decir
inconstitucionalmente.
Por ello tanto las
leyes nacionales 10.903 y 22.283 como el decreto-ley 10.067 que regía
en la Provincia de Buenos Aires son inconstitucionales.
Las primeras
provincias en modificar su legislación adecuándola a la
Convención Internacional fueron Mendoza, Chubut, Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, Tierra del Fuego y Neuquén.
En la provincia de
Buenos Aires este cambio llevó cerca de 8 años de discusión
y diferentes proyectos presentados, recién a fin del año
2000 podemos decir que la Provincia inició un camino de profunda
transformación en el sistema tradicional de Minoridad.
Los cambios
sustanciales se pueden visualizar en el siguiente cuadro:
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Decreto- Ley 10067
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Ley 12.607
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Sujetos
de Aplicación
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Los
menores que se encuentren en peligro moral y material,
los menores víctimas de delitos y los menores
de 18 años autores de delitos cuya pena supere los
dos años de pena.
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Todos
los niños y jóvenes hasta la mayoría de edad.
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Concepción
del Niño y Joven
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Como
Objeto de Derecho de la tutela estatal (no tenían
derechos pues la concepción tutelar no creía
necesarios que cuente con derechos pues el criterio era la
protección
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Como
Sujeto de Derecho (es decir hoy tiene los mismos derechos
que los adultos, además de los que se establecen
específicamente para ellos
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Concepción
de la Familia del Niño o Joven
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La
Familia sólo es vista desde una óptica culpabilizadora de
la situación del niño.
La
Patria Potestad era suplantada por la tutela del juez en la
mayoría delos casos sin que existiera un juicio.
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La
Familia es considerada como núcleo primordial en la
defensa, promoción y protección de sus derechos.
Cualquier
intervención en la Familia deberá ser conforme a
derechos
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Función
del Estado
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Proteger
al menor en peligro moral y material.
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La formulación
de políticas básicas universales para todos los
niños y jóvenes.
Se
establece la garantía de prioridad en los servicios
esenciales.
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Organismos
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El
Patronato de Menores estaba integrado por:
-El
Consejo Pcial del Menor
-El
Juez de Menores
-El
Asesor de Menores
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Se
crea el Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos:
Concertación
articulada de acciones de la Provincia, los Municipios, las
organizaciones sociales de la comunidad y las de atención
específica de la infancia y juventud.
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Organismos
Administrativos
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Consejo
Provincial del Menor
Policia
Tutelar Municipal
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-Consejo
Provincial del Niño y el Joven
-Servicios
Zonales de Protección de Derechos
-
Consejos Municipales
-
Servicios Locales de Protección de Derechos
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Vulneración
de Derechos que no impliquen conflicto jurídico
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En
las causas llamadas asistenciales (es decir aquellas que se
refieren a problemas estrictamente sociales) intervenía el
Juez de Menores
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Los
Servicios Zonales y Locales de Protección de Derechos
son los que intervendrán para reestablecer los derechos que
pudieran estar vulnerándose
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Procedimiento
Administrativo
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Se
establece un procedimiento administrativo para los Servicios de
Protección de Derechos, en los que los niños y
jóvenes deberán con asistencia jurídica
obligatoria.
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Medidas
de los Servicios de Protección de Derechos
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Se
establecen las siguientes medidas
Apoyo
para el Niño, Joven y su Flia
Cuidado
del Niño o Joven en su propio hogar
Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico
ambulatorio.
Asistencia
Económica
Permanencia
temporal en ámbitos familiares alternativos
Abrigo
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Órganos
Judiciales competencia
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En los Tribunales de Menores:
el
mismo juez trataba las causas asistenciales y penales, sin
discriminación de la situación de un niño/a
abandonado, al maltratado o autor de delito.
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Se
establecen dentro del Fuero Juzgados absolutamente diferenciados
para las competencias Civiles y Penales.
Juzgados
en lo Civil del Niño y el Joven
Juzgados
en lo Penal Juvenil
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Competencia
civil
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Bajo
el ambiguo término de peligro moral y material, el juez
decidía según su convicción cual era el
destino de los menores.
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Solo
puede actuar en causas en las que haya conflicto de derechos y
decidir conforme a derecho.
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Algunas
competencias eran tratadas en el Tribunal de Menores o el de
Familia, según cual era el inicio de la causa (es decir si
existía peligro moral y material en forma original)
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Todos
los niños compartirán el mismo órgano
judicial, el Juzgado Civil del Niño y el Joven o los
Tribunales de Familia, independientemente de su condición,.
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Se
incluyen en la competencia los intereses difusos reconocidos
constitucionalmente.
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Competencia
penal
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Los
menores de 16 años autores de delitos eran tratados en
forma indiferenciada con los de 16 a 18 años que deben
estar sujetos a proceso
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El
Juez Penal Juvenil sólo tendrá intervención a los
efectos de investigar el delito.
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Los
menores no gozan de las garantías procesales reconocidas
constitucionalmente.
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Se
establece el pleno goce de las garantías procesales de los
adultos, además de las que se establecen específicamente
para los jóvenes
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El
Juez era el mismo que realizaba la instrucción, la
sentencia y la ejecución
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El
Fiscal instruye, el Juez de Garantías controla su
procedimiento, el Juez Penal Juvenil tiene a su cargo la sentencia
y ejecución.
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Ministerio
Público
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Los
menores eran asistidos por un Asesor de Menores que cumplía
las funciones contradictorias de Defensor y Fiscal
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Se
establecen las figuras de :
El
Asesor cumple un rol de contralor de sus derechos.
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Recursos de
Apelación
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Se
utilizaban las Cámaras de Apelaciones de Adultos
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Se
crean:
Las
Camaras de Apelaciones en lo Civil del Niño y el Joven
Las
Cámaras de Garantías del Niño y el Joven.
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La
posibilidad de apelación era sumamente acotada
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Los
recursos de apelación son sumamente amplios, equiparando la
situación a los adultos.
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Medidas
Socioeducativas
Judiciales
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La
única legislada era la de internación.
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Se
establecen las siguientes
Orientación
y Apoyo Socio-Familiar
Amonestación
Obligación
de repara el daño
Prestación
de Servicios a la Comunidad
Libertad
Asistida
Imposición
de Reglas de Conducta
Régimen
de semilibertad
Privación
de libertad
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Sin
condiciones, ni limitaciones
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Se
establecen límites en cuanto su aplicación y
temporalidad.
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Básicamente, como se visualiza en los cambios operados
legislativos se tiende a :
El Estado es el responsable primoridial del cumplimiento de
los derechos de los niños y jóvenes.
El niño y Joven es sujeto de derechos, considerados
éstos en forma integral, en consecuencia se hace hincapié
en la necesidad de fortalecer a la familia y evitar las separaciones
por causas exclusivamente de pobreza.
Desjudicializar las problemáticas sociales que nunca
debieron salir de la órbita del poder administrador, quien
debe a su vez garantizar la cobertura de políticas sociales
para los niños y jóvenes
Descentralizar a los municipios las acciones, generando
respuestas locales más acordes a la realidad de las familias.
Garantizar el acceso a la justicia, creando los órganos
judiciales necesarios para hacer más efectivo el cumplimiento
de los derechos de niños y jóvenes.
Incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en el
ámbito de decisión de las políticas públicas.
En cuanto a la descentralización,
se transcriben los artículos correspondientes:
ARTICULO 22º:
El Consejo Provincial asignará anualmente a los Municipios los
recursos pertinentes en función del presupuesto que elaboren
los Departamentos Ejecutivos a propuesta de los Consejos Municipales,
y las prioridades de inversión en programas que establezca el
Consejo Provincial en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Los Municipios dispondrán la creación de una cuenta
especial, cuyos fondos sólo podrán ser afectados a
programas, servicios y acciones determinados, sometiéndose a
las disposiciones de la Ley de Contabilidad y demás normas
aplicables.
ARTICULO 23º:
Los Consejos Municipales serán creados por Ordenanzas y
funcionarán descentralizadamente dentro de la órbita
del Departamento Ejecutivo. Los Consejos Municipales se crean con el
objeto de impulsar y ejecutar la Política de Promoción
y Protección de derechos del niño y el joven, y son
órganos esenciales del Sistema de Promoción y
Protección de Derechos creado por esta Ley.
ARTICULO 24º:
Se conformarán en forma paritaria entre las Organizaciones
sociales de la comunidad y las de atención específica
de la infancia y de la juventud y las áreas del gobierno
involucradas en la temática.
ARTICULO 25º:
Los Consejeros de las áreas gubernamentales serán
designados por los responsables de ellas y tendrán poder de
decisión por la delegación que las mismas deberán
hacerles.
ARTICULO 26º:
Los miembros de las organizaciones sociales de la comunidad y las de
atención específica de la infancia de la juventud serán
elegidos por el voto de las entidades que se encuentren inscriptas en
el Registro que se abrirá a tal efecto, mediante asamblea
convocada por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 27º:
La función de los miembros del Consejo Municipal será
ad-honorem y considerada de interés público relevante.
ARTICULO 28º:
Serán competencias de los Consejos Municipales:
Formular y
definir la política municipal en el marco del Sistema de
Promoción y Protección Integral de los Niños y
Jóvenes.
Acompañar,
promover y avalar las acciones gubernamentales y no gubernamentales,
destinadas a la implementación de esas políticas en el
Municipio.
Asesorar al
Ejecutivo Municipal, proponiendo los lineamientos generales
conducentes al logro de sus objetivos.
Promover la
creación en el ámbito municipal de al menos un
Servicio de Protección de Derechos, de acuerdo a lo
prescripto por la presente ley, y proveer a su buen funcionamiento.
Crear y
mantener un registro actualizado de los recursos y de las
instituciones públicas o privadas de atención a los
niños y jóvenes, existentes en su jurisdicción
y supervisarán el funcionamiento de las mismas.
Fijar
pautas objetivas para la asignación de recursos públicos
destinados a programas que desarrollarán organizaciones no
gubernamentales.
Difundir
los derechos de los niños y jóvenes. Recibir, analizar
y promover propuestas para una mejor atención y defensa de
los mismos.
Administrar
y controlar la utilización de los recursos destinados a los
programas.
Promover el
apoyo de las autoridades y de organizaciones no gubernamentales de
su distrito, para la prevención, promoción,
asistencia, protección y restablecimiento de los derechos
de los niños y jóvenes.
Informar al
Consejo Provincial sobre las actividades proyectadas y realizadas,
incluyendo la previsión de recursos necesarios, así
como de todo dato estadístico vinculado a la problemática
dentro del municipio.
Dictar su
reglamento interno.
Recibir
denuncias.
ARTICULO 29º:
El Consejo Municipal en forma coordinada con el Consejo
Provincial y las organizaciones no gubernamentales diseñará
y ejecutará programas de promoción, prevención,
protección, asistencia, resguardo y restablecimiento de los
derechos del niño y el joven.
ARTICULO 30º:
Los Municipios asumirán las obligaciones que les asigna la
presente ley en forma gradual, en la medida en que se descentralicen
los recursos económicos y financieros provenientes del Consejo
Provincial y de otras áreas de gobierno.
ARTICULO 31º:
Cada municipio impulsará la creación de Servicios
Locales de Protección de Derechos, que serán unidades
técnico operativas con una o más sedes, desempeñando
las funciones de facilitar que el niño o joven que tenga
amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y
planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la
problemática presentada, admita una solución rápida
y que se pueda efectivizar con los recursos propios, prestando la
ayuda en forma directa.
Les
corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que
evite la separación del niño o joven de su familia o de
las personas encargadas de su cuidado personal, aportando
directamente las soluciones apropiadas para superar la situación
que amenaza con provocar la separación.
ARTICULO 32º:
Los Servicios Locales de Protección tendrán las
siguientes funciones:
Ejecutar
los programas, servicios y acciones de prevención,
asistencia, promoción, protección y restablecimiento
de derechos, propuestos y decididos por los Consejos Locales. Cuando
se presente una situación de amenaza o violación de
los derechos podrán aplicar alguna de las medidas de
protección enumeradas en el articulo 38 de la presente ley.
Organizar
servicios fácilmente accesibles de recepción de
denuncias sobre cualquier amenaza o violación de los derechos
de los niños y jóvenes, los que estarán dotados
de recursos técnicos suficientes para intervenir en los casos
que lo requieran o para derivarlos a sede judicial cuando resulte
procedente.
Garantizar
la asistencia jurídica gratuita. Podrán para ello
recurrir a Entidades o Colegios Profesionales. En los casos en que
sea posible, los Servicios promoverán la resolución
alternativa de conflictos por la mediación familiar o
comunitaria u otras formas de intervención no judicial, a
cuyo fin capacitarán y asesorarán a las comunidades
educativas y comunitarias del Municipio.
Las acciones de
los Servicios de Protección de Derechos se ajustarán al
procedimiento establecido en el Capítulo IV - Artículos
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46- de la presente ley.
ARTICULO 33º:
Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán
con un equipo técnico profesional con especialización
en la temática, integrado como mínimo por:
Un (1)
psicólogo
Un (1)
abogado
Un (1)
trabajador social
ARTICULO 34º:
El Consejo Provincial deberá proceder al dictado de la
reglamentación general para el funcionamiento de todos los
Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de
toda la Provincia.
ARTICULO 35º:
El Consejo Provincial del Niño y del Joven creará
Servicios Zonales de Protección de Derechos en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires. Estos servicios tendrán las
siguientes funciones:
Intervenir
como instancia originaria de protección de derechos en los
casos que no se hallan constituidos los Servicios Locales de
Protección de Derechos, garantizando el cumplimiento de las
funciones otorgadas a éstos últimos.
Atender las
derivaciones previstas en el artículo 43. (si el niño,
joven o representantes legales no están de acuerdo con la
solución propuesta por los Servicios Locales de Protección
de Derechos)
Desarrollar
planes de capacitación para la puesta en marcha y desarrollo
de los Servicios de Protección Locales.
Supervisar
las acciones programáticas de los Servicios Locales
Es importante aclarar que esta ley fue
producto de un trabajoso consenso entre los bloques y el ejecutivo,
por lo que no representa absolutamente todas nuestras expectativas,
pero sin duda esta ley implica un comienzo de transformación
ineludible, el Patronato de Menores fue derribado, ahora nuestro
esfuerzo estará encaminado a perfeccionar la ley y a luchar
por su implementación (sin duda sumamente compleja).
Es cierto que el problema de la
vulneración de derechos de los chicos parte de un modelo
económico-social injusto y que la ley no va a resolver esta
situación, pero constituye una herramienta desde donde luchar
por ella.